Exp. 48.749

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.287.173, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243 respectivamente, y de igual domicilio.
PARTE QUERELLADA: EDELSO CHÁVEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.449, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 22/05/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 12/08/2015.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, asistido en dicho acto por los abogados en ejercicio BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, en contra del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, todos identificados con anterioridad, denunciando la violación del derecho de propiedad, del libre tránsito y de una vivienda digna, previstos en los artículos 115, 50 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto fechado 22 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la querella propuesta, ordenando la citación del presunto agraviante, y acordando la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del proceso de amparo.
Constando en actas la notificación del Fiscal correspondiente, y la citación del querellado, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2015, con la intervención únicamente de los apoderados judiciales de la parte querellante y la representación del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del presunto agraviante, cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto verifica este Tribunal que la presente Querella de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, manifestó en su querella que desde el año 2006, su legítimo padre ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.529.449, y de este mismo domicilio, construyó con dinero de su propio peculio, dos (2) módulos de apartamentos, de dos plantas cada uno, denominada dicha construcción Residencias El Apamate, sobre una zona de terreno de su propiedad ubicada en la avenida 19E, No. 110-75, barrio Los Andes, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Aduce que dicho inmueble le fue vendido a su persona según documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 2011.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.694, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Afirma que el día 14 de septiembre de 2012, el ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, denunció a su padre JAVIER NAVARRO GRANADILLO ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el hecho de haber construido la edificación sin el respectivo permiso municipal y por no haber cumplido con la constancia de variables urbanas, señalando que para el momento de la referida denuncia, ya el mencionado ciudadano había colocado en la única vía de acceso a tal residencia, es decir en la calle 110A, un tubo T, una malla de alambre y un portón, con la finalidad de impedir la entrada y salida de las personas y los vehículos.
Manifiesta que ante dicha oficina municipal se dictó un acto administrativo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la denuncia y se le ordenó a su padre, el pago de treinta unidades tributarias (30 U.T.) por concepto de multa al haber realizado una construcción sin los permisos necesarios, así como también, se le ordenó a tramitar y obtener la constancia de cumplimiento de variables urbanas, mientras que al ciudadano EDELSO CHAVEZ NAVA se le ordenó retirar todo obstáculo que impida el paso a la residencia El Apamate y a mantener el libre acceso vehicular y peatonal al mismo por la referida calle 110 A. En contra de dicha decisión, el denunciante ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido en fecha 20 de junio de 2013 siendo declarado sin lugar.
Expresa que posterior a ello, su progenitor JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, en aras de demostrar el incumplimiento del denunciante, solicitó una inspección judicial sobre la dirección indicada con anterioridad, ante el Juzgado Undécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, arrojando como resultado la presencia de los obstáculos que impiden el libre acceso a las Residencias El Apamate, haciendo imposible la entrada de los vehículos y de las personas que realizan las inspecciones necesarias para la obtención de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales como lo es HIDROLAGO, CANTV, CORPOELEC y SAGAS.
Indica que dicha situación lo obligó a denunciar al ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2014, en donde se fijó fecha y hora para celebrar audiencia oral conciliatoria y al efecto se resolvió con el objeto de poner fin a la controversia, la firma de un acuerdo mutuo entre las partes en conflicto comprometiéndose a no molestarse ni de hecho ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas, así como también, se le notificó al querellado que debía dar cumplimiento a la decisión tomada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
Adiciona que vista la actitud tomada por el agraviante, de no querer acatar la resolución emitida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, procedió a presentar denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, encontrándose en trámite actualmente.
De esa manera, argumenta que con tales acciones por parte del agraviante, le ha sido violado el derecho a la propiedad por la colocación de los objetos que no permiten la entrada a los propietarios, impidiéndole el uso, goce y disfrute de sus inmuebles; el derecho que tienen todos los venezolanos a tener una vivienda adecuada, segura, higiénica y con los servicios básicos; y por último, el derecho para transitar libremente por cualquier parte del territorio nacional, solicitando el amparo constitucional para que sean restituidos los derechos infringidos y en ese sentido, se restituya el libre tránsito a los propietarios de las residencias El Apamate, así como a cualquier persona o vehículo que necesite transitar por esa calle.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día viernes 31 de julio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, identificados anteriormente, de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por último, de la falta de comparecencia del presunto agraviante.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su apoderada judicial BELKY GIL ALDANA, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, expresando que el ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA no le ha permitido por un lapso aproximado de tres (3) años el acceso a los propietarios de Residencias El Apamate, ubicada en la avenida 110 del Barrio Los Andes, sector Los Estanques de la parroquia Manuel Dagnino, colocando un tubo T, un portón y una cerca que ha impedido el paso personal y vehicular, tanto de los propietarios de esas residencias como a las personas enviadas por los organismos encargados de los servicios públicos, violando con ello sus derechos constitucionales como lo son, el derecho a la propiedad, el derecho al libre tránsito y a una vivienda digna.
Afirma que han agotado todas las vías ordinarias, y en ese sentido, trae a colación el acto administrativo dictado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en la que se declaró parcialmente con lugar la denuncia y se ordenó al ciudadano JAVIER NAVARRO GRANADILLO al pago de una multa y al cumplimiento de la constancia de variables urbanas, siendo esto último imposible hasta los momentos, por cuanto el ciudadano EDELSO CHÁVEZ no le ha permitido el paso a los organismos encargados de los servicios públicos para que realicen las inspecciones y los trabajos correspondientes, así como también destaca, que el querellado tampoco ha cumplido con lo ordenado en dicho acto. Explica que ante tal situación, acuden ante la Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo para efectuar la denuncia en donde firmaron una fianza comprometiéndose ambas partes en el cese de amenazas, y se le ordenó al querellado quitar los obstáculos allí colocados. Por lo cual, solicita al Tribunal la restitución de la situación jurídica infringida y que le ordene al ciudadano EDELSO CHÁVEZ que retire los obstáculos que impiden el acceso a los propietarios de las Residencias el Apamate.
Seguidamente, el abogado HUGO RODRÍGUEZ VERA, actuando igualmente como apoderado judicial de la parte querellante, toma el derecho de palabra, y adiciona que ciertamente ha sido impedido el paso a las referidas residencias, aunado a que se trata de una vía pública y no una calle ciega como lo quiere hacer ver el querellado.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, quien manifestó que antes de emitir la opinión en el presente caso, debe señalar que ante la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia, de acuerdo a lo establecido reiteradamente en la jurisprudencia y doctrina patria, se producirán los efectos consagrados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que corresponde a la aceptación de los hechos incriminados.
Determinado ello, continúa efectuando una reseña de la pretensión planteada por la parte querellante y de los hechos suscitados ante los organismos administrativos competentes, señalando que en razón de las denuncias expresadas en la querella, cursa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la denuncia sobre el presunto desacato a la autoridad en razón del acto administrativo dictado por el OMPU, así como el incumplimiento de los acuerdos pactados ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificándose de la referida causa numerada MP391741-2014, que ciertamente existen dichos inmuebles construidos por el padre del actor y que fueron vendidos con posterioridad, enfatizando en este aspecto el representante del Ministerio Público, que de la totalidad de los apartamentos que constituyen los respectivos módulos, sólo han sido vendidos 5, cuya propiedad corresponde a los ciudadanos EDUVIGES COROMOTO MORLES ANGULO, JUAN CARLOS RINCÓN FERNÁNDEZ, MIRIAM ROSA RIVAS de HERNÁNDEZ, TATIANA GISELA BRACHO y NAILETH MERCEDES BARROSO, quienes manifiestan en las entrevistas rendidas ante la unidad fiscal, que efectivamente el ciudadano EDELSO CHÁVEZ les ha impedido el acceso a los bienes que han adquirido a través de documentos protocolizados otorgados por el ciudadano actor.
A este respecto, refiere que el accionante reconoce que sigue siendo propietario de tres (3) apartamentos, por lo que considera el Fiscal del Ministerio Público que la cuota parte que le corresponde al querellante está delimitada a su derecho de propiedad sobre tales bienes y que con relación a los demás inmuebles, serán sus propietarios quienes deberán intentar las acciones correspondientes a los fines de enervar la presunta lesión de sus derechos constitucionales. Por todo lo cual, concluye señalando que se verifica la violación del derecho de propiedad y al libre tránsito del querellante, y en ese sentido la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar con ocasión a los bienes de su propiedad.
En este estado, finalizadas las intervenciones de las partes, por solicitud de la representación judicial de la parte querellante se le concedió nuevamente el derecho de palabra para establecer unas aclaratorias en atención a la narración efectuada por el representante del Ministerio Público, y procedieron a su vez a ratificar las pruebas consignadas junto a su querella.
Finalmente este Juzgado suspendió la audiencia constitucional oral y pública hasta las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) del mismo día viernes 31 de julio de 2015 a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público debidamente representado por el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión en la oportunidad correspondiente durante la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, solicitando en síntesis, la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando que ha existido una violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito de la parte actora.
Posteriormente el identificado Fiscal, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación a esta querella manifestando en primer término, los fundamentos jurisprudenciales sobre los cuales sustenta el efecto producido por la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, relativo a la aceptación de los hechos incriminados, y en ese sentido, descendió a verificar la procedencia de las denuncias formuladas por el actor analizando el acervo probatorio que consta en actas, concluyendo que se encuentra plenamente comprobada la lesión al titular del derecho que se reclama como violentado, por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, en contra del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, y del análisis efectuado a las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta violación de los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose además que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
 Copia simple de documento de venta efectuada por el ciudadano JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO al ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y dos (2) módulos de apartamentos, de dos plantas cada uno, ubicado en la avenida 19E, No. 110-75, barrio Los Andes, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado el mismo ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2011, inscrito bajo el No. 2011.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.694, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
 Copia simple de expediente No. 164 de la nomenclatura interna de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la denuncia efectuada por el ciudadano JAVIER NAVARRO VELAZCO en contra del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA.
 Copias simples de resoluciones administrativas emanadas de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA en contra del ciudadano JAVIER NAVARRO GRANADILLO, declarándose en fecha 31 de mayo de 2013, parcialmente con lugar la misma y en consecuencia, se ordenó al ciudadano JAVIER NAVARRO al pago de una multa por haber realizado una construcción ilegal y a tramitar y obtener la constancia de cumplimiento de variables urbanas, y por otro lado, se le ordenó al ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA a retirar todo obstáculo que impida el paso hacia la residencia El Apamate y a mantener el libre acceso vehicular y peatonal por la calle 110A, cuestión que fue ratificada mediante el recurso de reconsideración cuya decisión fue dictada en fecha 20 de junio de 2013.
 Copia certificada de inspección ocular evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 26 de junio de 2014, en la que se dejó constancia que en el lugar donde se encontraba constituido se observaba la existencia de un portón color blanco de hierro, con dos láminas de zinc colocadas encima de dicho portón; que frente al mencionado portón que sirve de ingreso al inmueble denominado Residencias El Apamate, se observa un tubo en forma de T, a cinco metros y medio de distancia del portón de acceso. Que en la calle que da acceso al mencionado inmueble, existen cuatro (4) viviendas donde el notificado EDELSO CHÁVEZ es propietario de una de ellas, observándose además un portón de color blanco soportado en una media pared de cuatro o cinco bloques de arcilla, que cierra y abre la calle de las cuatro casas y de las residencias El Apamate. Se tomaron muestras fotográficas por experto juramentado por el Tribunal.
 Copia simple de documento de condominio correspondiente a las Residencias El Apamate, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2010, inscrito bajo el No. 44 folio 375 del tomo 21, protocolo del mismo año.
Los descritos instrumentos constituyen copias simples y certificadas de documentos públicos emanados de un funcionario competente, así como documentos administrativos públicos constituidos por las resoluciones administrativas que rielan en actas, en consecuencia al no haber sido tachados de falso, ni haber sido impugnadas con la presentación de otro medio probatorio, esta Juzgadora les otorga plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIAN.
Ahora bien, cumplida con la valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora, corresponde a esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, analizar la querella de amparo constitucional interpuesta, a fin de determinar la procedencia o no de la misma, precisando si los hechos afirmados constituyen violaciones a normas constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, lo cual ha de cumplirse conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Resaltado de este Tribunal)

En este orden, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)

En el presente caso, quedó establecido que la controversia está referida a una acción de amparo interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, contra un particular, ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, denunciando la violación de los derechos constitucionales relativos a la propiedad, libre tránsito y a una vivienda adecuada y digna regulados en los artículos 115, 50 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene al querellado el retiro de todo obstáculo colocado en la vía, calle 110A, y permita el paso peatonal y vehicular de los propietarios de Residencias El Apamate, ello en virtud de la colocación de un tubo T y una cerca que impide el acceso a la mencionada residencia, tanto de los propietarios como de los organismos encargados de los servicios públicos, incumpliendo con dicha actitud, las resoluciones administrativas dictada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana y la caución firmada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, anexos estos consignados junto a su querella.
Esta manifestación del actor, no fue objeto de contradicción por parte del presunto agraviante, ya que, a pesar de estar debidamente notificado y en conocimiento de la oportunidad de la audiencia, no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por lo tanto, al no existir privilegios procesales para el presunto agraviante, y tomando base en la jurisprudencia reiterada en materia de amparo y en lo dispuesto en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Jurisdicente que el querellado aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a los efectos que dicha falta de comparecencia produce, resulta pertinente traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 921 de fecha 5 de junio de 2008, expediente No. 07-1302, que expresó:
(…Omissis…)
“…es preciso indicar que esta Sala, desde su sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, en la que se instituyó el procedimiento del amparo autónomo, en los amparos que no se interpongan contra sentencias, estableció respecto al acto de la audiencia pública lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…”
Ahora bien, el aludido artículo 23 establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (desatacado de la Sala).
De donde se sigue que deben tenerse como aceptados por el presunto agraviante, esto es, por el ciudadano Carlos García, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, los hechos alegados por el accionante, quien se considera injuriado por las actuaciones procedentes de dicho funcionario.
Empero, precisa la Sala que, no obstante, lo preceptuado en dicha disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que la aceptación de los hechos en modo alguno significa que deba tenerse como cierta la violación o infracción constitucional y que la acción de amparo deba prosperar, pues ello no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, antes bien es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en una norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, de tal modo que haga procedente la acción de amparo.
(…Omissis…)
Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que aun cuando, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados”, visto la referida naturaleza de la controversia que se analiza, debe examinarse su procedencia en derecho, así como, naturalmente, las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se declara.”
(Negrillas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a analizar las circunstancias de hecho alegadas por el querellante en conjunto con las pruebas promovidas en actas, para así verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así pues, observa esta sentenciadora que de los hechos explanados por la parte actora se desprende que el conflicto se generó a raíz de la construcción de un inmueble destinado a residencias habitacionales denominado residencias El Apamate, por parte del progenitor del querellante, que con posterioridad a ello, el accionado EDELSO CHÁVEZ NAVA presentó denuncia ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, la cual conllevó a la resolución administrativa No. 12-09-0517 dictada en fecha 31 de mayo de 2013, siendo declarado parcialmente con lugar el procedimiento administrativo iniciado en contra del ciudadano JAVIER NAVARRO GRANADILLO, ordenándole a éste, el pago de una multa por haber realizado una construcción ilegal, así como la tramitación y obtención de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, mientras que al ciudadano EDELSO CHÁVEZ se le ordenó retirar todo obstáculo que impida el acceso hacia la residencia El Apamate y mantener el libre acceso vehicular y peatonal al mismo por la calle 110A. Dicha decisión fue posteriormente ratificada a través de recurso de reconsideración dictado en fecha 20 de junio de 2013.
En lo que a dichas resoluciones se refiere, las mismas se encuentran anexadas junto a la querella presentada por el accionante, evidenciándose que efectivamente para la fecha en que estas se produjeron, ya el ciudadano EDELSO CHÁVEZ se encontraba obstaculizando el paso tanto peatonal como vehicular a las residencias El Apamate, por la única vía de acceso como lo es la calle 110A del barrio Los Andes, sector Los Estanques de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE APRECIA.
Argumenta el solicitante que con posterioridad a ello, y visto el incumplimiento por parte del ciudadano EDELSO CHÁVEZ de lo ordenado por tales resoluciones, aunado a su propia falta de cumplimiento en lo relativo a la obtención de la constancia de variables urbanas por la actitud asumida por el agraviante de impedir el paso de las personas adscritas a los organismos correspondientes a los servicios públicos, presentó denuncia ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual, se celebró en fecha 4 de agosto de 2014, la audiencia oral conciliatoria resolviéndose con el objeto de poner fin a la controversia, la firma de un acuerdo mutuo en donde ambas partes se comprometieron a no molestarse ni de hecho ni de palabras, así como también se le notificó al ciudadano EDELSO CHÁVEZ que debía dar cumplimiento a las decisiones dictadas por el organismo municipal, permitiendo el paso de servidumbre a los propietarios de las residencias El Apamate.
A tal efecto, para demostrar tales afirmaciones, la parte actora consignó copias fotostáticas del expediente llevado ante la referida Intendencia, desprendiéndose que habiendo transcurrido un (1) año de lo ordenado por la oficina municipal, continuó el ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA en la misma actitud de impedir el paso hacia las residencias El Apamate, en una clara conducta de desacato ante las decisiones dictadas por los organismos competentes. Y ASÍ SE OBSERVA.
De igual forma, expone el querellante que acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para formular denuncia en contra del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA por desobediencia a la autoridad, en virtud de no haber acatado las decisiones señaladas previamente, lo cual se encuentra en trámite actualmente. Al respecto, observa esta Jurisdicente que consta en actas la referida denuncia, adicionado a que el representante del Ministerio Público en el informe presentado con ocasión al presente amparo constitucional, manifestó que se encuentra comprobado que cursa investigación ante la Fiscalía Octava del ministerio Público singularizada con el expediente No. MP391741-2014, en la cual se evidencia que no solamente al ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, sino que también a los demás compradores-propietarios de Residencias El Apamate, el accionado les ha impedido el acceso a sus respectivos inmuebles, así como el tránsito por la calle que da acceso a los mismos.
Por último, se constató de la inspección ocular consignada en copias certificadas en este expediente, la existencia de obstáculos en la calle 110A del barrio Los Andes, sector Los Estanques, ubicados justo en frente de la entrada de acceso a las Residencias El Apamate, consistentes en un tubo en forma de T situado a cinco metros y medio de distancia aproximadamente del portón de acceso, así como también, se dejó asentado, que en la referida calle lindan cuatro (4) viviendas, de las cuales una de ellas es propiedad del ciudadano EDELSO CHÁVEZ, evidenciándose la existencia de un portón de color blanco, soportado en una media pared de cuatro o cinco bloques de arcilla, que cierra y abre la calle de las cuatro (4) casas y de las residencias El Apamate.
En derivación, considerando lo antes expuestos, concluye esta sentenciadora en sede constitucional, que se encuentra demostrada la actitud violatoria de derechos constitucionales por parte del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, en contra del accionante JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, e incluso de los demás propietarios de los apartamentos ubicados en Residencias El Apamate, al impedir el acceso a dichas residencias de forma arbitraria y en evidente desobediencia a las resoluciones administrativas dictadas al respecto.
En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, el problema se suscitó por la construcción de la mencionada residencia y que fuera abierto el acceso a ellas a través de la calle 110A, según se desprende del relato plasmado en la resolución administrativa emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana relativo a la denuncia efectuada por el ciudadano EDELSO CHÁVEZ, no por ello, le es dable a este ciudadano ni a ninguna persona de la comunidad, ejercer acciones que vayan en detrimento de los derechos constitucionales de las demás personas, menos aún, mantener la misma actitud después de obtener una orden administrativa de cumplimiento obligatorio.
Es por eso, que la colocación de los mencionados obstáculos en la calle 110A, así como la actitud arbitraria y manifiesta de impedir el paso vehicular y peatonal por la mencionada calle y con ello, el acceso a las residencias El Apamate, constituyen conductas que no se encuentran en forma alguna ajustada al marco legal establecido, al contrario violenta derechos constitucionales, como por ejemplo, el derecho de propiedad, al privar al solicitante en amparo del uso, goce disfrute y disposición de sus respectivos inmuebles, tal y como lo consagra el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como también, su derecho a transitar libremente por cualquier calle, avenida o vía pública del territorio nacional. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, con fundamento al análisis de los medios probatorios aportados, los cuales expusieron los supuestos fácticos previamente determinados, en concatenación con la apreciación realizada a los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, en el examen de la procedencia de la presente querella de amparo constitucional y sobre si los hechos afirmados configuran violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede concluir, que las actuaciones previamente reseñadas en detrimento del ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO influyen en una limitación y violación de tales derechos por parte del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, razones por las cuales esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar CON LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.287.173, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.449, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la transgresión de los derechos constitucionales de propiedad y libre tránsito contenidos en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, ya identificado, a: 1) El retiro y remoción de todo obstáculo colocado en la calle 110A, del barrio Los Andes, sector Los Estanques de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un tubo en forma de T enclavado, y un portón de color blanco, soportado en una media pared compuesta por bloques de arcilla, que cierra y abre parcialmente la mencionada calle; 2) Permita el libre tránsito y acceso vehicular y peatonal por la referida calle 110A, tanto al solicitante en amparo como a los demás propietarios a las Residencias El Apamate, así como a las personas adscritas a los organismos de servicios públicos que pretendan realizar inspecciones o trabajos en la mencionada residencia; 3) Se abstenga de generar actos lesivos, dañosos o violentos, tanto de hecho como de palabra, que puedan afectar, obstaculizar, impedir o paralizar el desenvolvimiento del derecho de propiedad del ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO; todo lo cual, deberá dar estricto cumplimiento dentro de los ocho (8) días continuos siguientes, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 268-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ