Exp. 48.118




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoara la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, en fecha 21 de agosto de 1954, con el N° 384, Tomo 2-B, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sucedida a titulo universal por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., con domicilio en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria consta según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 2014, con el N° 33, Tomo 16-A RM1, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de abril de 2005, con el N° 16, Tomo 16-A con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

En fecha ocho (8) de mayo la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la intimación personal de la parte demandada e indicando su domicilio procesal.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, fueron librados los correspondientes recaudos de intimación y boleta.

En fecha once (11) de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la intimación realizada por medio del Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha tres (3) de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito y gaceta oficial N° 40.249 de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual se evidencia la fusión mercantil entre las entidades financieras CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, fue decretado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente Juicio.

En fecha cinco (5) de febrero de 2015, la representación judicial sustituyó su mandato judicial

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, presentes en la sala del Tribunal, el Abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 142.935, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. plenamente identificada, y por la otra, el ciudadano NASSEH KASEN ESCHEIK CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.880.571, domiciliado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA 2005, C.A. previamente identificada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.456, presentaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial bajo los siguientes términos:
…No obstante, a los fines de poner fin al presente juicio, LA DEUDORA ofrece pagar en este acto a EL BANCO la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.911.003,03) la cual, en caso de resultar aceptada su propuesta, comprendería un pago por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.711.3003,03) a ser efectuado a favor de EL BANCO por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios correspondientes a la obligación descrita en la cláusula anterior, así como los gastos de juicio, con excepción de los honorarios profesionales; y un pago por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) a favor del Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz (en lo adelante por su nombre o EL ESCRITORIO) por concepto de honorarios profesionales calculados a razon de la atención judicial de la presente causa. Finalmente, LA DEUDORA manifiesta que, en caso de resultar aceptada su propuesta, los pagos antes reseñados se efectuarían con fondos suministrados por el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.514.796, domiciliado en el Municipio Carona del Estado Bolívar. Finalmente LA DEUDORA solicita en este acto a EL BANCO que, una vez sean recibidos dichos pagos, proceda a renunciar al cobro del resto de las cantidades adeudadas y que, una vez sea acordado esto, este Tribunal proceda a impartir su aprobación al presente acuerdo, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente relacionado con el presente juicio, identificado con el número 48.118 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. QUINTA: EL BANCO, por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA, en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y en general lo que se exponga en esta cláusula y en el acuerdo celebrado. En tal sentido, EL BANCO declara haber recibido, de manos de LA DEUDORA, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.711.003,03) por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios correspondientes a la obligación descrita en la cláusula tercera del presente acuerdo, así como los gastos causados durante la atención del juicio; y de igual forma, EL BANCO manifiesta que LA DEUDORA procedió a pagar al Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en razón de la atención del presente procedimiento judicial. Al adicionarse dichas cantidades arrojan un total definitivo de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.911.003,03). Acto seguido, visto el pago anterior y de conformidad con lo solicitado por LA DEUDORA, EL BANCO procede en este acto a renunciar al cobro del monto restante de la deuda, dando por satisfecha la obligación cuyo incumplimiento dio origen al presente juicio. En consecuencia, LAS PARTES solicitan muy respetuosamente a este Tribunal proceda impartir su aprobación al presente acuerdo y acto seguido, ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente…OCTAVA: LAS PARTES dejamos constancia de que el presente acuerdo es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y que hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en el. NOVENA: Finalmente, LAS PARTES solicitamos a este Tribunal proceda a impartir su aprobación al presente acuerdo y que, acto seguido, ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, previa expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual este Tribunal le imparta su aprobación al acuerdo alcanzado en este acto. Por último ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa proceda a ordenar la devolución de los instrumentos originales consignados durante el transcurso del juicio al que se pone fin mediante la presente actuación y que ordene la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que fueron decretadas en el transcurso de la presente causa. Es todo…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Expuesto lo anterior, se desprende de la autorización que corre inserta en el folio veintiséis (26) de la pieza principal número 2, emanada por el ciudadano ALVES REGINO FINOL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.977.165, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.366, en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Laborales, Judiciales, y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en actas, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir por parte del Abogado en ejercicio ANDRES MELEAN NAVA, antes identificado, para actuar en nombre de la parte actora en el presente acto de autocomposición procesal conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, declara terminado el presente juicio, ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, devolver los instrumentos originales requeridos previa certificación en actas de los mismos, la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Pública respectiva y el archivo del expediente.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Ejecución de Hipoteca, inicialmente incoado por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, devolver los instrumentos originales requeridos previa certificación en actas de los mismos, la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Pública respectiva y el archivo del presente expediente.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN NAVA, LIANETH QUINTERO WEBBER, inscritos en el Inpreabogado con los números 103.040, 109.235, 142.935 y 82.976 respectivamente, obraron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.456, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Agosto de de Dos Mil Quince 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 266-15.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez