Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión, mediante demanda instaurada por el ciudadano FRANKLIN RONDON MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.128, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDON MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.181, del mismo domicilio
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal le dio curso de ley a la presente Acción Interdictal Restitutoria, acordando de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que la parte querellante constituya garantía judicial hasta por el orden de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) doble de la suma en la cual fue estimada la demanda, para con ello responder de los daños y perjuicios que pudiese causar la presente solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano FRANKLIN RONDON MADRID, parte querellante, otorgó poder-apud acta constituyendo como sus apoderados judiciales a los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.920, 57.700 y 50.637, respectivamente.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía judicial decretada por este Tribunal por lo que solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual provee conforme con lo solicitado y ordena el secuestro preventivo sobre un inmueble inicialmente constituido por una construcción destinada a vivienda signada con el N° 84-39, ubicada en la calle 79F, del barrio ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando librar el respectivo despacho y oficio, siendo que en la misma fecha se libró despacho y se remitió oficio bajo los Nros. 1091-137-14.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión signada con el Nro. 1558, contentivo del juicio de interdicto restitutorio que sigue el ciudadano Franklin Rondon Madrid, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDON MADRID, constante de cinco (05) folios útiles que le correspondió conocer por efectos de distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado Heli Romero en su condición de apoderado judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia se libre nuevamente el despacho comisorio a los efectos de practicar la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente querella.
En fecha 18 de diciembre 2014, el Tribunal provee conforme lo solicitado ordenando librar despacho y que se remita con oficio, siendo que en la misma fecha se libró despacho y oficio bajo los Nros. 1225-159-14.
En fecha 19 de enero de 2015, el abogado Heli Romero en su condición de apoderado judicial de la parte querellante solicitó a este Tribunal mediante diligencia que se especificara en un nuevo oficio el área del terreno del inmueble objeto de la presente querella sobre el cual recaerá la medida de secuestro preventivo decretado en la presente causa a los efectos de dar cumplimiento a la comisión ordenada por este Tribunal.
En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal provee conforme con lo solicitado ordenando que la medida de secuestro únicamente recaiga sobre el lindero Este del inmueble objeto de la presente querella, oficiándose en la misma fecha bajo el Nro. 43-15, al Tribunal Comisionado.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión signada con el Nro. 1570, contentivo del juicio de interdicto restitutorio que sigue el ciudadano Franklin Rondon Madrid, en contra del ciudadano Rafael Segundo Rondon Madrid, constante de diecisiete (17) folios útiles que le correspondió conocer por efectos de distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutándose la medida de secuestro preventivo decretada.
En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado Angel Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito promocional de pruebas, siendo que por auto de esta misma fecha este Tribunal las recibe y las agrega a las actas pero deja constancia de que se tienen como no presentadas por considerarse que el escrito fue producido de forma extemporánea por anticipado por no haberse perfeccionado para la presente fecha la citación de la parte querellada.
En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado Heli Ramon solicitó mediante diligencia la citación de la parte querellada.
En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del código de procedimiento civil fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber citado Rafael Rondon, parte querellada a los fines de que comparezca a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, en la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 02 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los mecanismos de transporte correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 06 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue citada la parte querellada ciudadano Rafael Rondon Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignando a las actas la respectiva boleta.
En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano Rafael Segundo Rondon Madrid, en su condición de querellado, asistido de abogado otorgó poder apud acta a los abogados Franklin Leonardo López Medina y Yuletzy Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 168.716 y 209.302, respectivamente, y dió contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas, este Tribunal las agregó y admitió por auto de esta misma fecha ordenando la evacuación de la prueba testifical de los ciudadanos Nelson Pírela Chaparro, Mercedes Maria Paz, Lilibeth Carolina González y Audio Antonio Parra Benítez, domiciliados en el Municipio Maracaibo para lo cual comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente comisionó al mismo Tribunal a fin que tome la ratificación testifical de los ciudadanos Douglas Alberto Araque Sebrian y Wolfang José González. Dicho despacho y comisión con oficio se libraron el día 17 de marzo de 2015 bajo el N° 0200-041-15.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal agrega y admite el escrito promocional de pruebas de la parte querellada ordenando la evacuación de la prueba testifical de los ciudadanos Maricarmen Chiquinquirá Fuenmayor Velásquez, Verónica Isabel Bracho Barrios, Mary Carmen Gil Mavarez, Denny Enrique Fleire Alvarado, Daniela Maria Lozano Lopez, Leovaldo Segundo Alvarado Sánchez, Yoleidy Betzabeth Silva Rincón, Little Natalia Alvarado Villalobos, Nelson Pirela Chaparro, Douglas Alberto Araque Sebrian y Wolfang José Gonzalez, para lo cual comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, librando al efecto el despacho y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal declaró inadmisible el medio por considerar que no se encuentra promovida conforme a las reglas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró despacho de pruebas de la parte querellada bajo el Nro. 0204-042-15.
En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada Yuletzy Contreras en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas este Tribunal las agregó y admitió en tiempo hábil.
En fecha 30 de abril de 2015, la parte querellada consignó escrito mediante el cual solicita se declare la extinción del proceso, por existir cosa juzgada sobre el mismo asunto.
En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal provee conforme con lo solicitado ordenando que la medida de secuestro únicamente recaiga sobre el lindero Este del Inmueble objeto de la presente querella, oficiando en la misma fecha bajo el N° 43-15, al Tribunal comisionado.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión signada con el N° 1570, contentivo del juicio de interdicto restitutorio que sigue el ciudadano Franklin Rondon Madrid, en contra del ciudadano Rafael Segundo Rondon Madrid, constante de diecisiete (17) folios útiles que le correspondió conocer por efectos de distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutándose la medida de secuestro preventivo decretada.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Abogado Angel Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito promocional de pruebas, siendo que por auto de esta misma fecha este Tribunal las recibe y las agrega a las actas pero deja constancia de que se tienen como no presentadas por considerarse que el escrito fue producido de forma extemporánea por anticipado por no haberse perfeccionado para la presente fecha la citación de la parte querellada.
En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado Heli Ramon solicitó mediante diligencia la citación de la parte querellada.
En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado el ciudadano Rafael Rondon, parte querellada a los fines de que comparezca a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, en la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 02 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los mecanismos de transporte correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 06 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la parte querellada ciudadano Rafael Rondon Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignando a las actas la respectiva boleta.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió y se le dio entrada a las resultas de las comisiones libradas en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos, y en fecha 21 de mayo del mismo año la parte querellada presentó los suyos.
II. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Querellante:
• Que desde hace más de cuarenta y dos años, ha venido poseyendo de manera legítima, pública, ininterrumpida, no equivoca, y con ánimos de dueño, un inmueble constituido inicialmente por una construcción destinada a vivienda, signada con el No. 84-39, ubicada en la Calle 79F, del Barrio Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24.30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Juan Caldera; Sur: Mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Nectario Morales; Este: Mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts) y su frente y linda con vía pública, calle 79 E del Barrio Ayacucho y Oeste: Mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Amanda Bracho.
• Que la posesión legítima que sobre el referido inmueble ha mantenido durante todos estos años, se ha visto afectada, en virtud de los actos perturbatorios de los cuales fue objeto en el año 2012, por parte del ciudadano Rafael Segundo Rondón Madrid, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.114.181, de este domicilio.
• Que dichos actos perturbatorios cesaron en virtud del Amparo posesorio, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Querella Interdictal Posesoria que cursó por ante el identificado Tribunal.
• Que motivado a un padecimiento de salud, para mediados del mes de febrero del año 2013, se fue a vivir temporalmente con unos familiares, y dio el inmueble en arrendamiento al ciudadano Nelson Pirela Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.577.930, como consta en documento privado de arrendamiento.
• Que el día lunes quince (15) de septiembre del año en curso, aproximadamente a las siete de la mañana, el ciudadano Rafael Rondón, “procedió a romper el candado que estaba sujeto al portón que da acceso tanto al garaje, como al patio lateral del señalado inmueble, ubicado en el lindero Este, para posteriormente introducir en el mismo, materiales de construcción, como bloques, arena, cemento, etc; y con ayuda de unos obreros, cerró con bloques, tanto la entrada a la referida área, como el acceso interno de la casa al patio; y de manera simultánea, procedió a levantar en medio del patio una pequeña construcción de bloques y cemento, despojándome así de lo que corresponde al garaje y patio lateral del inmueble y mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts), aproximadamente.”
• Que los hechos narrados, sin duda constituyen actos de despojo parcial, a la posesión del inmueble que por más de veinticuatro años ha venido poseyendo de manera ininterrumpida.
• Que en virtud de todo lo expuesto y amparado bajo la tutela judicial contenida en al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, viene en este acto a incoar como en efecto lo hace la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra el ciudadano Rafael Rondón Madrid.
La Parte Querellada: Dentro del lapso legal establecido la representación judicial del querellado procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos:
• En primer orden opone la defensa perentoria previa a la decisión del merito de la causa, la cosa juzgada que opera en razón del pronunciamiento previo por el juicio de interdicto de amparo que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 19 de abril de 2012.
• La representación judicial de la parte querellada en nombre de su mandante niega, rechaza y contradice en todo y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por no ser esta cierta y carecer de elementos.
• Además alude en su escrito que la mamá de su mandante mantuvo posesión legitima del inmueble descrito, cuestión que alega el querellante en su escrito libelar y que ciertamente no representa un hecho controvertido
• Niega, rechaza y contradice que el querellante vive en el inmueble sobre el cual recae el presente litigio, cuando lo cierto es que nunca lo hábito por el contrario fue su representado quien en compañía de su madre la ciudadana Elsa de Madrid habitaron dicho inmueble hasta el momento de su fallecimiento y posterior a su deceso continuo la posesión del inmueble.
• Alega que es falso de toda falsedad que el inmueble es propiedad del accionante ya que los documentos que promueve el querellante son autenticados por ante la notaria tercera de Maracaibo en 1993 documento este generado de mala fe, puesto que la ciudadana Elsa de Jesús Madrid adquirió el terreno hace más de cincuenta años y de su propio peculio efectuó la construcción de una residencia sobre el terreno para que sirviera de vivienda principal para ella y para sus ocho hijos, de tal manera que el querellante no convivió en el hogar materno, porque desde temprana edad vivía con su abuela para entonces residía en el sector primero de mayo de esta ciudad de manera que es falso que el accionante construyó u ordenó la construcción del bien inmueble del casos de marras.
• Alega que el ciudadano Nelson Chaparro es poseedor precario en virtud de contrato de arrendamiento privado otorgado por el querellante y que es falso que su mandante perturbara la posesión del querellante cuando este nunca ejerció la posesión del bien por el contrario el ciudadano Franklin Rondon Madrid de manera desleal, arbitraria introdujo al ciudadano Nelson Pirela en el inmueble propiedad de su mandante a los fines de generar conflictos.
• Que además las pruebas producidas por el accionante no permiten establecer presunción alguna siquiera de la tendencia de perturbación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, siendo que el accionante solo demostró la existencia de un inmueble pero no hace constar que existan perturbaciones, por lo que, en virtud de lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente acción.
• Que por lo anteriormente expuesto solicita se levante la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble propiedad de su mandante y que el querellante sea condenado en costas por promover de manera arbitraria la presente acción siendo que la misma fue resuelta y declarada sin lugar.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Observa este Juzgador que la parte querellante consigna las siguientes pruebas junto con el escrito libelar:
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, constante de cuatro (4) folios útiles.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, no siendo impugnada por las partes dentro del término legal establecido y verificado de actas que el referido medio de prueba quedó debidamente ratificado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la comparecencia de los identificados deponentes, este Sentenciador le otorga valor probatorio formal por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se Establece.
• Legajo de Copias Certificadas del expediente signado con el N° 13780 que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y uno (31) folios útiles, conformado por: 1) documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 07 de septiembre de 1993, el cual quedó inserto bajo el N° 51, tomo 132 de los libros de autenticaciones. 2) justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de febrero de 2012. 3) denuncia tramitada ante el departamento de consultoría jurídica, de fecha 03 de noviembre de 2011 y 14 de noviembre de 2011, expediente N° 603, Denunciante: Franklin Enrique Rondon Madrid; Denunciado: Rafael Segundo Rondon Madrid. 4) certificado de ocupación legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurias otorgado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Dirección General de Desarrollo Social al ciudadano Franklin Rondon, acompañada de una certificación. 5) Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Ayacucho 1 de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2010. 6) Oficio N° DCE-300-2012, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, de fecha 27 de febrero de 2012. 7) facturas y recibos del pago del servicio de energía eléctrica suministrada por Enelven ahora (Corpoelec), cuyas fechas abarcan de forma no consecutiva desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011.
En virtud que tal documental fue expedida por el Tribunal Superior reseñado, a través de la Secretaría y siendo autoridad competente para ello, al no haber sido impugnadas por la parte querellada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.
• Legajo de copias simples contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora Franklin Rondon Madrid y María Rondon Madrid contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2012 en juicio de interdicto de amparo posesorio, por la declaratoria sin lugar a la que tuvo lugar en la interposición de esa acción interdictal y que correspondiere conocer por efecto de distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte querellada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio formal. Así se establece.
• Copia certificada de Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y certificada por éste, solicitud signada con el N° 0072-14.
Dado que esta documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio formal. Así se establece.
• Inspección Judicial y material fotográfico, evacuada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 0072-14, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2014, sobre un inmueble ubicado en la calle 79F, sector Ayacucho, casa N° 84-39, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que en el lindero Este del bien inmueble se observa que en el garaje se encuentra construida una pared de bloques de cemento blanco, con puerta peatonal de hierro que esta cerrada que impide el paso al garaje de la vivienda principal y en esa área de terreno existe una construcción de tres por tres de bloques blancos y techo de zinc.
Este Tribunal, por cuanto observa que la referida inspección fue evacuada por un órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia otorgarle el valor formal probatorio correspondiente. Así se establece.-
Pruebas promovidas en el lapso correspondiente:
• Ratificación de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, por los ciudadanos Douglas Alberto Araque Sebrian y Wolfang José Gonzalez, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.04.15 y 24.04.15.
En tal orden, el ciudadano Douglas Alberto Araque Sebrian, titular de la cédula de identidad No. 12.514.686, de 42 años, domiciliado en el sector Florida del Municipio Maracaibo, estado Zulia, confirmó en contenido y firma su declaración vertida en el justificativo autenticado de fecha 08.10.14, y en cuya oportunidad manifestó que los hechos ocurrieron el día 15.09.14 y no el 22.09.14; alegó que conoce al ciudadano Franklin Rondon Madrid desde hace veinte años porque su tío es albañil y lo ha contratado varias veces para que le realice mejoras al inmueble ubicado en la calle 79F casa N° 84-39 del sector ayacucho del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y él lo ha acompañado, además alegó que conoce al ciudadano Rafael Rondon Madrid porque es el hermano de Franklin al que su tío le hace los trabajos y él vive al lado y lo conocen como falito y allí venden desayunos y jugos de naranja. Procedió a narrar los hechos que observo el quince (15) de septiembre de 2014 alegando que vio que falito estaba hablando con la policía y luego de que se retiró, después vio que él estaba reventando el candado de al lado de su casa y se metió un camión hacia atrás a descargar varios materiales, habían bloques, cemento, cabillas, varias cosas de construcción. Que cuando la policía se retiró Rafael Rondon reventó el candado. Que tiene 10 años viviendo en ese sector y que Franklin Rondon cuando era un ranchito ellos contrataron a su tío para modificarlo para hacer una pieza, después hicieron otras mas, hasta que hicieron su casa, y él siempre ayudaba a su tío en la construcción.
En esa misma oportunidad el testigo fue repreguntado por el abogado Franklin Leonardo López Medina, apoderado de la parte querellada procedió a repreguntarlo en cuanto a: 1) que dijera cuándo procedió el demandado a reventar el candado, antes o después de que se retiró la policía, a lo que contestó: después. 2) cuanto tiempo tiene residiendo en su actual dirección, contestó como diez (10) años. 3) cuales fueron las mejoras hechas al inmueble con su tío para el Sr. Franklin Rondon, contestó: era un ranchito, luego se le hizo una pieza, otra más y hasta que hicieron una casa y yo ayudaba a mi tío en la construcción. Quien es su tío, contestó: mi tío Araque. Que tiempo cree que tiene de hecha la primera mejora, contestó: bueno yo tenía como 22, 24 o 25 años.
Ahora bien, el ciudadano Wolfang José Gonzalez, titular de la cédula de identidad No. 9.778.510, capataz del hipódromo, de 48 años de edad, domiciliado en el parcelamiento Alto Prado del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de igual forma en la oportunidad correspondiente, y teniendo a la vista el justificativo de fecha 08.10.14, procedió a ratificarlo en contenido y firma, así como testificó en los siguientes términos: que desde hace veinte años conoce al ciudadano Franklin Rondon porque en ese tiempo trabajaba la herrería y él lo contrató para que le hiciera el portón de su casa ubicada en el sector Ayacucho casa N° 84-39, calle 79F del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que conoce a Rafael Rondon de allí del barrio Ayacucho porque él vive allí con su mamá y con su hermana por lo que tiene veinte años o más conociéndolos, que observó que el quince (15) de septiembre de 2014, estaba cerca de allí cuando vio que rompieron el portón que él le hizo a Franklin Rondon, que estuvo un ratico viendo lo que se formó en esos momentos pero luego se fue a su casa a terminar sus labores; que él realizó las protecciones para las ventanas, el portón aproximadamente como 10 años, y que tiene aproximadamente veinte años residiendo en el sector Ayacucho. Fue repreguntado en la misma oportunidad por el por el abogado Franklin Leonardo López Medina, apoderado de la parte querellada procedió a repreguntarlo en cuanto a: cuales fueron los trabajos de herrería que efectuó para el querellante, contestó: unas protecciones para las ventanas y el portón, se las coloqué a su casa. Hace cuanto tiempo efectuó el portón, contestó: aproximadamente 10 años más o menos. Cuanto tiempo tiene desempeñando su profesión u oficio, contestó: desde los 16 años de edad. Desde cuando reside en su residencia actual, contestó: como 20 años.
Verificadas las testimoniales y la ratificación ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 17 de abril de 2015 la primera y el 24 de abril del mismo año, la segunda, sobre contenido y firma del justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha ocho (08) de octubre de 2014 acompañado junto al escrito libelar, el mismo comporta el valor probatorio que deviene de este orden de pruebas preconstituidas, y allende que ambos testigos fueron repreguntados por la contraparte y quedaron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador también acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio y le confiere pleno valor formal, salvo la verosimilitud que de ellos se deduzca sobre los hechos dirimidos en esta causa. Así se establece.-
• Promovió prueba testimonial a los fines de que se tomen las declaraciones de los ciudadanos Nelson Pirela Chaparro, Mercedes María Paz, Lilibeth Carolina Gonzalez y Audio Antonio Parra Benítez:
El ciudadano Nelson Pirela Chaparro, venezolano de 70 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.577.930, domiciliado en el sector ayacucho del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la oportunidad correspondiente rindió declaración mediante la cual alego que vive en el sector ayacucho, calle 79F, número 84-29, en razón de que para el mes de febrero de 2013, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Franklin Rondon Madrid y que respecto a los hechos ocurridos el quince (15) de septiembre de 2014, en esa fecha fue a la farmacia cerca de su casa y se regresó cuando el ciudadano Rafael Rondon le pidió le entregara las llaves del garaje y al responderle que no entonces procedió a romper el candado del garaje y él se metió para dentro de la casa porque ya eso no era asunto suyo, procedió a llamar a la sobrina del dueño de la casa y le participó lo que sucedía porque no tenía el teléfono del señor Franklin Rondon, luego los familiares llegaron con unos funcionarios y al retirarse el ciudadano Rafael Rondon llevó bloques, cemento y otros materiales de construcción y procedió a levantar un bahareque en la parte que él tenía de garaje o patio de la casa; que además construyó una pieza y un baño; que no conocía al señor Rafael Rondon sino hasta el momento en que se mudó a la casa, la cual él habita desde hace como dos años; que sabe que el ciudadano Rafael vive al lado de la casa, con su esposa y uno o dos de sus hijos porque es su vecino; que Rafael tiene un negocio de venta de jugos de naranja frente a la casa.
El indicado testigo, en su debida oportunidad fue repreguntado por el abogado Franklin Leonardo López Medina, apoderado de la parte querellada procedió a repreguntarlo en cuanto a: 1) donde residía antes, contestó: en Bajo Seco. 2) con que cualidad habitaba en Bajo Seco, contestó: bueno la casa era alquilada pero no recuerda el nombre de la propietaria, tendría que llamar a su esposa para ver si lo recuerda. 3) cuanto tiempo vivió en la casa y con quien firmó el contrato respectivo, contestó: aproximadamente 3 años y no recuerda el nombre de la señora. 4) conoce al querellante y desde cuándo, contestó: el propietario es el Sr. Franklin Rondon y lo habita desde hace 2 años y antes no lo conocía. 5) si sabe donde residía el Sr. Franklin Rondón y ahora donde vive, si sabe diga la dirección, contestó: no se decir las calles, si sabe que reside en Valle Frío parte de atrás del cine de Bella Vista, perdón dije Valle frío y es Santa Lucía donde residía anteriormente, no sé.. 6) el contrato de arrendamiento firmado con el querellante en fecha febrero 2013, indique la notaría, contestó: no, no fue firmado en ninguna notaría ni oficina, fue hecha de mutuo acuerdo. 7) en el momento en que llegó a la casa donde vive, en el sector Ayacucho, indique si había en sus instalaciones algún objeto o bien sobre o dentro de la misma. Contestó: cuando me mudé allí vivía la Sra. María Rondón hermana de Franklin Rondón y los objetos que tenían los sacaron de allí se mudaron y dejaron la casa vacía, lo que quedó fue un tanque de cemento que hay en el área del garaje. 8) cual es el sustento o medio de trabajo del querellante, contestó: trabaja la albañilería y tiene ese negocio de jugos. 9) Narre los hechos sobre funcionarios o personas en cuanto a vestimenta o identificación que estuvieron presentes el 17.09.14. Contestó: eran funcionarios porque los vi en el momento, pero me metí en la casa de una vez y llamé a la familia y en otras ocasiones no ha llegado nadie a mi casa a amedrentar, los funcionarios estaban uniformados de policías.
La ciudadana Lilibeth Carolina Gonzalez, venezolana de 33 años de edad, licenciada en contaduría pública, portadora de la cédula de identidad N° 15.013.245, domiciliada en el Sector Ayacucho del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó en su interrogatorio lo siguiente: que conoció a la ciudadana Elsa Madrid porque ésta vivió con sus hijos, con María, con Carmen y con Franklin y que de allí conoce al ciudadano Franklin Rondon Madrid y que también conoce a Rafael Rondon Madrid por que es hijo de la señora Elsa y es conocido en el sector Ayacucho como falito, además alega que Rafael vive al lado de la casa de la señora Elsa en la cual vive con su esposa he hijos los muchachos se llaman Juan Carlos, Yerwin y Daniel y él tiene allí una venta de jugos de naranja y empanadas el cual frecuenta diariamente pues desayuna allí, que luego de la muerte de la señora Elsa quedaron viviendo en esa casa el señor Franklin, la Señora María y la señora Carmen junto a sus sobrinas y que actualmente en vista de que el señor Franklin se enfermó él metió a vivir allí al señor Nelson Pirela, que él vende plátanos allí en el frente y que respecto a los hechos ocurridos el quince (15) de septiembre de 2014 se encontraba desayunando en el puesto de comida del señor falito y lo notó un poco alterado y después vio que actuó de forma violenta contra el portón que está al lado, había un candado y lo abrió de forma violenta se acercaron unas patrullas y cuando pasó en la tarde notó que habían levantado una pared tipo pieza que obstaculizaba la vista de la casa, siendo el ciudadano Rafael Rondon quien introdujo materiales de construcción y levantó una pieza en cuestión de una tarde.
Seguidamente al ser repreguntada por los apoderados de la parte querellada, Franklin López y Yuletzy Contreras Fourtoul, la testigo dijo que reside en el sector ayacucho villa ayacucho, calle 79 E, casa N° 3 desde hace aproximadamente seis años, que la ciudadana Elsa Madrid falleció en el 2008, la fecha exacta no la recuerda en el momento; que por el tiempo que tiene viviendo por allí sabe que cerca queda en centro médico la limpia y el CDI de la Macandona; que indica que no sabe los nombres de los sobrinos del señor Franklin, pero sabe que a una le dicen la negra y la otra se llama Yoselin; conoce al señor Rafel Rondón aproximadamente 6 años; por último declaró que Franklin Rondon metió a Nelson Pirela en la casa al cuido porque él se encontraba enfermo.
Encontrando el Tribunal contestes y conformes entre sí las deposiciones de los testigos evaluados por el comisionado y haciendo acogimiento a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador también acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio y le confiere pleno valor formal, salvo la verosimilitud que de ellos se deduzca sobre los hechos dirimidos en esta causa. Así se establece.-
Con respecto a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Mercedes María Paz y Audio Antonio Parra Benítez, dichas testimoniales no fueron evacuadas en el presente proceso, en consecuencia este Sentenciador no puede desprender valor probatorio sobre los hechos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Pruebas documentales
• Copia simple de documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 28 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 256.
Este Tribunal considerando que dicha documental -aun cuando no fue impugnada por la parte querellante- no puede ser valorada de manera formal ya que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue producido en la oportunidad de la promoción de pruebas y no en la primera oportunidad que el querellado se integró al juicio mediante la contestación de la demanda, precisamente por tratarse de instrumental de naturaleza privada. Así se establece.-
• Recibo de pago de Hidrólago de fecha 11 de febrero de 2010, emitida a nombre de Rafael Rondon, signada con el N° 00-06228618.
Este Tribunal considerando que aun cuando dicha documental no fue impugnada por la parte querellante, la misma no surte efectos probatorios toda vez que no se sujetó a la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificada por oficio a la oficina de la empresa hidrológica dado que emana de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio formal a la misma. Así se establece.-
• Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-091141813 del ciudadano Rafael Rondon Madrid.
Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada por las partes, este Tribunal procede en consecuencia a darle valor probatorio formal a la misma. Así se establece.-
• Original de constancia de estudios, emitida por la Escuela Estadal Educación Primaria “Panamericano” de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2015.
Versando el medio probatorio de instrumental privada emana de terceros ajenos a la causa, debió cumplir con lo precisado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por lo que al no haber sido ratificada por oficio a la oficina de la unidad educativa, en consecuencia no le otorga valor probatorio formal a la misma. Así se establece.-
• Original constancia del consejo comunal ayacucho II, de fecha 12 de marzo de 2015, de fecha 23 de marzo de 2015.
Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada por las partes, este Tribunal procede en consecuencia a darle valor probatorio formal a la misma. Así se establece.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos: Maricarmen Chiquinquirá Fuenmayor Velásquez, Verónica Isabel Bracho Barrios, Mary Carmen Gil Mavarez, Denny Enrique Fleire Alvarado, Daniela Maria Lozano Lopez, Leovaldo Segundo Alvarado Sánchez, Yoleidy Betzabeth Silva Rincón, Little Natalia Alvarado Villalobos, Nelson Pirela Chaparro, Douglas Alberto Araque Sebrian y Wolfang José Gonzalez, correspondiendo su evacuación al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Compareció la ciudadana Mary Carmen Gil Mavarez, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.782, de profesión peluquera, domiciliada en el sector ayacucho; depuso que conoce a Rafael Rondon desde hace veinte años; que es su vecina, que conoció a Elsa Madrid desde hace veinte años, y que la misma vivía diagonal a su casa con sus hijos Rafael Rondon, Maria Rondon, Carmen y el mudo que era el hermano discapacitado; que conoce al ciudadano Franklin Rondon y que lo conoció el día de la muerte de su madre Elsa y que no conoce su dirección y que en los veinte años que tiene de conocer a la familia nunca vio que Franklin viviera allí, que conoce al ciudadano Nelson Pirela desde hace dos años, el señor vive alquilado en la casa donde vivió la señora Elsa, que el inmueble lo construyeron la señora Elsa y su esposo, que no ha tenido conocimiento desde que vive el Sr. Nelson Rondon en el inmueble hayan irrumpido violentamente en el mismo.
La testigo en la misma oportunidad fue repreguntada por el apoderado de la parte querellante, abogado Angel Mendoza, a lo que depuso: que la señora Elsa Madrid murió el 17 de diciembre de 2008 de cáncer, que ya cuando conoció a la ciudadana Elsa la casa ya estaba construida, que el señor Nelson Pirela se encuentra en el inmueble alquilado, que no sabe quien arrendó el inmueble al ciudadano Nelson Pirela, que conoce a la esposa e hijos del ciudadano Rafael Rondon, dice que desconoce con quien vive actualmente el ciudadano Rafael Rondon después que lo sacaron de allí de la casa donde vivía con sus hermanos y hermanas del grupo familiar de la casa de su mamá, que Franklin sacó a sus hermanos de la casa de la señora Elsa hace como dos años, los sacó a todos para alquilar la casa, que en las casas de los lados de la casa donde vivió Elsa Madrid, vivió el señor Julio Herrera, bueno ya es muerto, y sus hijas Nancy, Xiomara, Lenin, Jhana, bueno vive mucha gente allí, también vive Juan Herrera y en el otro lado la Sra. Elizabeth Fuenmayor.
La testigo en examen puede evidenciarse que si bien hace acotación a indicar conocer el circulo familiar de los hermanos Pirela y que tiene conocimiento que en el inmueble se encuentra arrendado el ciudadano Nelson rondón, sus dichos no hacen prueba de las excepciones realizadas por el querellado en su contestación, por quien en tal caso comparece al juicio a ayudar a aclarar los hechos que éste describe en su contestación, puesto, señala la deponente que el querellado fue “sacado del inmueble”, se dilata en indicar que el querellante sacó tamben a sus hermanos, cuestión que no fue denunciada –se repite- en la contestación por el querellado, trayendo hechos o referencias extras o distintas a las que fueron señaladas por el querellado. Nada deduce el Tribunal respecto de la posesión que le discute el querellante Franklin Rondón al querellado Rafael Rondón, respecto del inmueble o pieza que fue construida en el garaje del inmueble de mayor dimensión. Resultan inconsistentes las deposiciones de la testigo frente a los hechos excepcionados por el querellado en su contestación por lo tanto no puede ser tomada en consideración por no merecerles fe a este Juzgador. Así se decide.
Compareció ante el comisionado la testigo Maricarmen Chiquinquirá Fuenmayor Velásquez, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.865.238, estudiante domiciliada en el sector Ayacucho del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y depuso al ser interrogada, que conoce a Rafael Rondon desde hace cinco años, que Rafael Rondon ha habitado a dos casa de donde ella reside del cual desconoce el numero de casa pero sabe que la cerca es de color blanco y posee un terreno en el cual se encuentra una pieza, no ha entrado a esa casa; que no conoce al ciudadano Franklin Rondon, dice que en el inmueble actualmente vive el señor Nelson Pirela desde hace dos años, alega que escuchó que Rafael Rondon abandonó la posesión del inmueble debido a un problema familiar lo hicieron desalojar el inmueble.
La nombrada testigo fue repreguntada en la misma oportunidad por la representación judicial de la parte querellante, Abog. Ángel Mendoza, ante lo cual refirió que Rafael Rondon vivía en el inmueble con dos hermanas y un hermano discapacitado; que conoce a la esposa e hijos de Rafael Rondon que además hace cinco años cuando llegó al sector su esposa e hijos habitaban al lado de su casa de la cual se dice es de la esposa del señor Rafael, que del lado derecho de la casa hay un terreno y allí esta la pieza, por último dice que desconoce que Rafael Rondon ocupara la pieza en referencia.
Nota el Sentenciador que la testigo evaluada de igual forma que la anterior hace acotaciones muy débiles sobre los hechos posesorios excepcionados por el querellado y más aún indica que no conoce el inmueble en discusión, esto es, ni el construido en el garaje, ni la casa de mayor construcción, vuelve a referir como la anterior que sabe que quien lo habita es el señor Nelson Pirela, por arrendamiento, y que sabe que el querellado abandonó la posesión por un problema familiar, cuestión ésta última que como ya se dijo no formó parte de las defensas del querellado en la contestación. Fuerza de la impertinencia de los hechos declarados por la testigo, la misma no se valoran. Así se decide.
Compareció ante el Tribunal comisionado la ciudadana Verónica Isabel Bracho Barrios, venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.205.943, estudiante, domiciliada en el Sector Ayacucho, calle 79F, casa 84-101 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que tiene seis años conociendo al ciudadano Rafael Rondon que vive en la comunidad, que no conoce al ciudadano Franklin Rondon, que el ciudadano Rafael Rondon vive a dos casas de la suya y que actualmente no sabe donde reside, que sobre la especificación el domicilio del querellado Rafael Rondon es una casa de color blanco que tiene un portón pequeño en el frente y al lado tiene un terreno, que en la actualidad quien habita el bien inmueble es el señor Nelson con su esposa, dos hijas y el esposo de una de ellas, desde hace dos años aproximadamente, que desconoce las razones por las cuales Rafael Rondon salió del bien inmueble objeto de la presente controversia.
Fue repreguntada por el apoderado de la parte querellante, Abog. Ángel Mendoza y al efecto testificó que conoce al ciudadano Rafael Rondón y su esposa e hijos desde hace seis años, que su esposa es de nombre Doris y sus hijos Jean Carlos, Jeanniel, Yerwin y Deivi, que sabe que Rafael está separado de su grupo familiar, que su esposa e hijos son sus vecinos, no teniendo idea desde cuándo está separado de su esposa, y en relación a la identificación del inmueble donde según su decir vivió el ciudadano Rafael Rondon indicó que es en la calle 79F, pero que la nomenclatura municipal no le consta.
La presente testigo no merece fe en sus dichos, ya que igual que las anteriores no hacen precisión primero del inmueble que forma objeto de la presente querella, toda vez que escasamente lo indica ubicado en la cale 79F pero sin numero exacto, en tal sentido tampoco puede incluso hacer testimonio aplomado de los hechos de posesión del querellado, a quien indica que sabe que vivia en esa casa pero que no sabe los motivos por los que se fue, es una testigo de edad joven que si bien tiene seis años viviendo en el sector nada aporta con alusiones o indicaciones coherentes sobre los hechos que el querellado refirió en su contestación, y siendo traída al proceso para ayudar a crear convicción sobre que la posesión del querellado es mejor que la del querellante nada aportó en tal dirección. Queda desestimada en todo su valor probatorio. Así se decide.-
Compareció igualmente la testigo Daniela Maria Lozano López, venezolana de 28 años de edad, Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° 17.669.400, domiciliada en el Sector Ayacucho calle 79F casa 84-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser examinada expresó: que conoce al ciudadano Rafael Rondon desde hace 12 años y que igualmente conoció a la ciudadana Elsa Madrid desde hace 12 años porque era su vecina y la señora es fallecida, ella vivía en su casa que esta ubicada en el sector Ayacucho calle 79F, que su casa esta ubicada frente a la suya y que el ciudadano Rafael Rondon vivía con su mamá la señora Elsa en la dirección que indicó anteriormente, que al ciudadano Franklin Rondon lo conoció cuando falleció la señora Elsa, lo vio escasas 2 o 3 veces, que acota que tiene muchos años sin verlo y de verlo actualmente probablemente no lo reconocería, que desconoce la dirección del mismo, que actualmente en la vivienda que era de Elsa Madrid la habita el señor Nelson Pirela desde hace dos años, que el ciudadano Rafael Rondon no existe en el inmueble porque allí ocurrió un problema a él lo sacaron a golpes junto a un hermano de él que es discapacitado aproximadamente de 2 a 2 ½ años, a ellos los sacaron de allí en contra de su voluntad y luego trajeron a vivir al señor que vive actualmente.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte querellante, Abog. Ángel Mendoza, precisó: que conoce a la esposa e hijos del ciudadano Rafael Rondon quienes se llaman Doris y sus hijos Jean Carlos, Jeaniel, Deivi, Jerwin y que la edad aproximada de ellos esta entre los 20 y los 30 años pero desconoce la edad exacta, que durante los doce años que dice conocer a Rafael Rondon su grupo familiar ha vivido al lado de la casa de la señora Elsa y que esa casa pertenece a Doris que es la cabeza de la familia, que Rafael y su esposa Doris tienen mucho tiempo separados pues Rafael desde que era su vecina vivía con su madre y éste tiene buenas relaciones con sus hijos, que desconoce donde vive actualmente Rafael Rondon, que desconoce quienes sacaron a Rafael Rondon de la casa de su madre pero que fueron varias personas.
Vuelve el Juzgador ha apreciar que la testigo, como las anteriores, señala del conocimiento que tiene del ciudadano querellado, ésta por espacio de 12 años, que vive por el sector, que sabe la calle pero no sabe exacta la nomenclatura del inmueble, que el inmueble es habitado por el señor Nelson Pirela desde hace dos años, y que el querellado Rafael Rondon no vive en el inmueble porque hubo un problema y lo sacaron del mismo en contra de su voluntad, trayendo con ello a que para esa casa se mudara ahora Nelson Pirela. Desestimadas las testimoniales vertidas por esta testigo por cuanto relaciona hechos que no forman parte del tema en discusión en esta causa, toda vez que el querellado hizo que la testigo deponga de actos o hechos que no narré en su escrito de contestación. Nada colige este Sentenciador que merezca fe de que el inmueble objeto de esta demanda, compuesto por la construcción realizada dentro del garaje de un terreno de mayor extensión, es el que posee el querellado. Se desestima la testigo. Así se decide.-
Compareció ante el Tribunal comisionado la ciudadana Yoleidy Betzabeth Silva Rincón, venezolana, de 25 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.741.322, domiciliada en el sector ayacucho calle 79F, casa 84-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al memento de ser interrogada contestó lo siguiente: que conoce al ciudadano Rafael Rondon desde hace cinco años y que éste ha vivido en la casa que era de su mamá, que además conoce al ciudadano Franklin Rondon Madrid porque lo vio una vez aproximadamente hace dos años, cuando se presentó a desalojar al señor Rafael con un camión de guajiros de forma violenta, desconoce donde ha vivido Franklin Rondon; que el inmueble donde vivía Rafael queda a 3 casas de la suya en el frente, ya no vive porque lo desalojaron hace 2 años que queda en el sector Ayacucho, calle 79F, que desconoce el numero de la casa, pero que ésta queda en la misma cuadra que la suya; que es falso que el señor Rafael ingresó con unos albañiles a la vivienda a objeto de construir en el terreno del inmueble principal una casita con bloques la cual obstaculiza la libre entrada y salida de la casa; que Rafael Rondon vivía en el inmueble en una pieza apartada de la casa; que de los 5 años que tiene viviendo allí nunca vio que Franklin Rondon Madrid desalojara la casa por cuestiones de salud porque él nunca vivió allí a quien vio ocupando el inmueble fue a Rafael hasta que lo desalojaron.
La presente testigo no merece fe en sus dichos, toda vez que indica que el querellado vivía en la casa que queda en la calle 79 F pero que no sabe con exactitud la nomenclatura, que de allí fue sacado de forma violenta de la casa. Pero es el caso que en la repregunta No. 4 manifiesta que el querellado vivía en una pieza apartada de la casa. Resulta contradictoria su deposición la cual lejos de esclarecer los hechos dirimidos se presta a una confusión al no referir si vivía en la casa o fuera de ella. No pueden apreciarse indicios que coadyuven en los hechos sostenidos por el querellado en su contestación para quien sirvió de promoción.- Así se decide.-
Compareció el ciudadano Leovaldo Segundo Alvarado Sánchez, venezolano de 44 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.281.830, domiciliado en el Sector Ayacucho, calle 79F, casa 84-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien al ser examinada en su debida oportunidad respondió: que conoce a la ciudadana Elsa Madrid desde hace 36 años, que conoció a sus hijos, que ella vivió en el sector ayacucho era vecina con ella, vivían 4 o 5 hijos, el mudo, la catira, maría, rafael, también vivían los hijos de la catira y de Maria; que tenían más hijos pero esos eran los que estaban en la casa; que conoce al ciudadano Rafael Rondon de toda la vida desde hace 44 años, son vecinos él siempre vivió allí con su madre y de hecho era el quien cuidaba de ella, que tiene el mismo tiempo de conocer a Franklin Rondon Madrid, pero él no vivía allí sino con sus abuelos en Santa Lucia y que Rafael desde hace dos años no vive allí porque Franklin lo saco bajo amenazas con un grupo de guajiros; que fueron lo sacaron de allí arbitrariamente, le sacaron el carro, al mudo lo sacaron de allí y le dieron con una cadena para sacarlo de la casa y que desconoce los nombre de las personas que ingresaron a la casa para sacar a Rafael Rondon.
El testigo no fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellante.
De igual manera el testigo en revisión no merece fe al Tribunal en aporte a dilucidar los hechos discutidos en esta causa, puesto depone de hechos que no forman parte ni de la demanda ni de la contestación, ya que sostiene que el querellado vivía en la casa que era del grupo familiar pero que fue sacado de la misma de forma violenta, sin siquiera indicar quien, y son hechos que no están plasmados en los escritos centrales de este juicio. Se desestima por ser impertinente a los hechos discutidos. Así se decide.-
Todos los deponentes promovidos por la parte querellada se mantuvieron en una línea de testimonios, refiriendo que el querellado vivía en el inmueble objeto de la querella al lado de su madre y circulo familiar, pero que fue sacado de la misma, hacen indicación que hace dos años que ya no la posee. Es el caso que este Sentenciador no puede juzgar mediante la presente causa hechos que en primer orden no fueron objeto de señalamiento por el querellante ni mucho menos por el promovente querellado, aunado que si bien reconocen todos al unísono que quien posee el inmueble es el ciudadano Nelson Pirela desde hace mas de dos años, pues es evidente, que no es el querellado quien lo posee, y no hizo prueba contraria a que el despojador de su posesión fue dicho ciudadano Pirela, cuestión que tampoco podría ser sopesada en esta causa, por cuanto la posesión aquí dirimida es cualquiera que ella sea, pero la oportunidad para interponer acciones interdictales que constriñan la posesión debe ser dentro del año del despojo, o por el contrario se ventilan por la vía ordinaria. Se descalifican los testigos bajo los presupuestos que se han dejado sentados en este fallo. Así se decide.-
Se hace revisión apartada del testimonio del ciudadano Nelson Enrique Pirela Chaparro, promovido por la parte querellada, por cuanto se trata de la misma persona que el querellante en su escrito de demanda indica ser el arrendatario del inmueble identificado con siglas 84-39, ubicado en la calle 79F del Barrio Ayacucho, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni.
Al comparecer ante el comisionado, se identificó como Nelson Enrique Pirela Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.577.930, de 70 años de edad, comerciante, domiciliado en el Sector Ayacucho, calle 79F, casa No. 84-39, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien juramentado conforme a la ley, rindió testimonial de la siguiente forma: que en cuanto a los hechos por los cuales se inició el proceso judicial interdictal relaciona que aproximadamente a las 8 de la mañana regresaba de la farmacia y el señor Rafael Rondón le pidió las llaves del garaje, a lo que le contestó que no se las podía entregar , entonces rompió el candado del garaje y entró, ante lo cual se metió a la casa y llamó a la sobrina del señor Franklin Rondón porque no tenía el teléfono del señor Franklin y entonces ellos llegaron con unos funcionarios que estaban uniformados y él se metió para la casa, y como no era su problema se metió para adentro, como esa casa es alquilada; luego los funcionarios se fueron y el señor Rafael Rondón, empezó a meter bloques, cemento y arena para construir el bahareque que está dentro del terreno que era garaje del inmueble; que al inmueble llegaron los funcionarios y dos sobrinas del dueño de la casa del señor Franklin Rondón, que no sabe a que conclusión llegaron en ese momento porque el no estuvo presente, solo vio cuando llegaron los funcionarios y se metió; que él para el momento de los hechos llamó a la sobrina llamada Elsa Parra, la señora Rita Lin no se sabe el apellido, tiene 5 años conociéndolas; que antes vivía en bajo seco por 3 años y eran sus vecinas y de allá para acá es que las conoce; que desde un principio que llegó a la casa lo que había era un tanque de agua que todavía está.
El testigo fue repreguntado por el abogado Ángel Mendoza, apoderado de la parte querellante, ante lo cual el testigo expresó: que luego que el señor Rafael Rondón cercó con bahareque el área del garaje, no volvió a tener acceso a dicha área; que el motivo de no poder acceder es porque en la parte del frente echaron el bahareque con un portoncito pequeño y en la parte de adentro otro bahareque que está despegado mas o menos 80 centímetros de la casa.
El testigo da fe de los hechos que ocurrieron para el momento del despojo, da fe que el querellado Rafael Rondón fue quien le pidió las llaves del garaje, que por no habérselas entregado, entonces rompió el candado del garaje y entró, da fe que dado los hechos se metió a la casa y llamó a la sobrina del querellante Franklin Rondón porque no tenía el teléfono de aquel, que llegaron con unos funcionarios que estaban uniformados y él se metió para la casa ya que no era su problema ya que la casa es alquilada; da fe que luego los funcionarios se fueron y el querellado Rafael Rondón, empezó a meter bloques, cemento y arena para construir el bahareque que está dentro del terreno que era garaje del inmueble. Los dichos de este testigo el Tribunal los considera de valor probatorio para los hechos dirimidos, máxime traduce que se trata de un testigo calificado, ya que es el arrendatario del inmueble, no solo por señalamiento del querellante, sino de todos los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte querellada, por lo que no hay duda, más cuando existe en autos contrato privado simple de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Franklin Rondón y el ciudadano Nelson Pirela, respecto del inmueble casa No. 84-39, ubicada en la calle 79 del barrio Ayacucho, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, quien lejos de desconocerlo, admitió con sus dichos habitarlo en calidad de arrendamiento, y que aun cuando no contiene fecha precisa de inicio de la relación, ha quedado fundado con las pruebas de autos que la misma se ha mantenido hasta la oportunidad de la interposición de la demanda. Se valoran los dichos del testigo y se conjugaran con el resto del plexo probatorio al momento de verter las consideraciones necesarias para decidir la causa. Así se decide.-
Con respecto a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Denny Enrique Fleire Alvarado y Little Natalia Alvarado Villalobos, dichas testimoniales no fueron evacuadas en el presente proceso, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
IV. PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE COSA JUZGADA
La representación judicial de la parte querellada, opuso como defensa perentoria previa a la decisión del merito de la causa, la cosa juzgada que opera en su parecer por existir un pronunciamiento judicial ya emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de interdicto de amparo interpuesto por el ciudadano Franklin Rondón Madrid y María Rondón Madrid en contra del ciudadano Rafael Segundo Rondón Madrid, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda por sentencia proferida en fecha 19 de abril de 2012.
En estudio al instituto de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0045, de fecha 26.02.13, expediente No. 12-364, en Sala de Casación Civil, profirió el siguiente criterio:
“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por decisión No. 00303 del 02.04.04, confirma que la cosa juzgada adquirida por la sentencia dictada en el juicio interdictal “…surte efectos dentro de los propios límites de la controversia, pero fuera de ellos no queda afectada. En ese sentido, el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tienen derecho a ser oídos en juicio ordinario...”. Sobre este particular, es oportuno citar la opinión de Humberto Cuenca, respecto de que el procedimiento especial previsto para los interdictos constituye un juicio de emergencia, "...que no agota la acción posesoria, ya que el pronunciamiento sólo produce cosa juzgada formal y los querellados pueden renovar el litigio en juicio ordinario para destruir la sentencia anterior...", con base en lo cual expresó que es partidario de que en futuras reformas resulte eliminada la casación en ese procedimiento especial, bastando sólo que ese recurso proceda en caso de que los interesados acudan al juicio ordinario. (Curso de Casación Civil, Tomo II, págs. 54 y 55).” (Negrillas de este Tribunal)
Realizadas estas apreciaciones concluye este Jurisdicente que como bien ha quedado expuesto en la decisión retro aportada, en cuanto a que la cosa juzgada adquirida por la sentencia dictada en el juicio interdictal surte efectos dentro de los propios límites de la controversia, pero fuera de ellos no queda afectada, ello es evidente dada la naturaleza del juicio mismo, toda vez que son cautelas que el juez debe tomar con base a los elementos de pruebas -antes de la intervención en juicio del querellado- para conjurar la situación de perturbación o de despojo.
En el caso de autos, el hecho que haya existido el juicio interdictal de amparo a la posesión por actos de perturbación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual observa este Sentenciador participaron como querellante el ciudadano Franklin Rondón Madrid y María Rondón Madrid en contra del ciudadano Rafael Segundo Rondón Madrid, y que en el mismo haya habido sentencia de mérito declarando sin lugar el mismo, no resulta aplicable para el ahora juicio interdictal restitutorio por actos de despojo, la cosa juzgada alegada por el querellado, dado que en la causa de amparo los hechos, pruebas y presupuestos que la norma establece para su procedencia son total y absolutamente distintos a los presupuestos que se deban analizar o sopesar en la querella interdictal restitutoria.
En la causa de amparo por perturbación, se juzga sobre la posesión legítima que define el Código Civil en su artículo 772, con los presupuestos de contínua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el interdicto restitutorio se juzga sobre la base de una posesión inclusive precaria, sea cual sea la misma, tal como lo reza el artículo 783 eiusdem “Quien haya sido despojado de la posesión, malquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Relevante entonces para quien decide, establecer que los hechos que hayan motivado la causa interdictal de amparo ante otra autoridad judicial no influye en carácter de cosa juzgada para los hechos aquí dirimidos, máxime cuando las acciones interdíctales, acciones de naturaleza cautelar pueden cambiar de circunstancias en el tiempo, y no ser definitivas, sujetas a la cláusula “rebus sic stantibus”.
Quedan bajo estas disertaciones desestimadas las proposiciones de la parte querellada en cuanto a la defensa perentoria de cosa juzgada como punto previo al fondo de la causa, denunciada en la contestación de la demanda. Así se decide.-
V. CONCLUSIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA DEMANDA
Este Juzgado considerando que en actas no existe constancia de medida alguna que prohíba el dictamen del fallo definitivo en la presente causa y visto que han transcurrido los lapsos legales correspondientes, se pasa a decidir la causa en los siguientes términos:
La posesión es un hecho jurídico, el cual enlaza al ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentra la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdíctales posesorias por despojo, es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.
Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, es conteste la doctrina patria de que el hecho de ser propietario de un inmueble ello no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propio propietario, pues la propiedad solo coadyuva a colorear la posesión alegada, por ello, necesariamente en estos procesos los títulos de propiedad deben ser valorados forzosamente con otros medios de pruebas que tiendan a comprobar la posesión alegada por el querellante.
En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. Arminio Borjas, Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:
“Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.
...(omisis)...
los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.
Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.
El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.”
Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye este Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar y declarar los derechos posesorios y de no dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.
En el caso concreto, trata la acción interdictal de restitución de la posesión por acto de despojo sufrido de forma parcial respecto del inmueble ubicado en la calle 79F, casa No. 84-39, del Barrio Ayacucho, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa de habitación con paredes de bloque, techo de zing y pisos de cemento, sobre una porción de terreno que se dice ejido; siendo el caso que por el lindero Este, el ciudadano querellado Rafael Rondón se introdujo el día 15.09.14, rompiendo el candado del portón de acceso al garaje y con ayuda de obreros e introduciendo materiales de construcción realizó en medio patio una construcción, concretándose el despojo del garaje y patio lateral del inmueble que mide 22,60 Mts aproximadamente.
Habiendo quedado valoradas las documentales insertas en actas y los dichos de los testigos evacuados por virtud de la promoción hecha por la parte querellante, este Jurisdicente pudo evidenciar del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, el cual fue debidamente ratificado por los ciudadanos Douglas Alberto Araque Sebrian y Wolfang José Gonzalez, en todo su contenido y firma; que ambos testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Franklin Rondon Madrid en el transcurso del tiempo ha venido ejerciendo la posesión del inmueble ubicado en el barrio Ayacucho casa N° 84-39, Calle 79F, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues este a ejecutado actos en pro del mantenimiento de dicho bien inmueble tal como se verifica del legajo de copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, entre las cuales corrió documento de bienhechurias autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 7 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 132. Ello representó un hecho controvertido por las partes pues la representación judicial de la parte querellada en oportunidad de la contestación alegó que es falso que el inmueble sea propiedad del accionante, las supuestas bienhechurias que promueve el querellante están basadas en un documento de mala fe, puesto que, fue la ciudadana Elsa de Jesús Madrid quien adquirió la parcela de terreno hace más de 50 años y gestionó de su propio peculio la construcción de una residencia sobre el terreno para que sirviera como vivienda principal de ella y sus 8 hijos.
Por lo anterior, es preciso indicar que en el caso bajo análisis el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, que el querellante con la interposición de la presente acción pretende demostrar la presunción inmersa en el artículo 779 del Código Sustantivo Civil que actúa exclusivamente a favor del poseedor actual y con ello dejar determinado que ha ocurrido un acto lesivo a la posesión que ha venido ejerciendo. De la valoración de las pruebas constató este Juzgador que el querellado no logró desvirtuar con los dichos de sus testigos y con prueba documental que el quellante no haya efectuado dichas mejoras, lo que representan inversiones hechas por el poseedor para evitar el deterioro o la destrucción del bien.
Además, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, bien de forma inmediata o de forma mediata, por lo que, con la declaración testimonial del ciudadano Nelson Pirela, quien actualmente ha venido poseyendo el bien inmueble en calidad de arrendatario, hecho afirmado por el mismo querellado y los testigos por él promovidos quienes desde el momento en que el querellante dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle 79F, sector Ayacucho, casa N° 84-39, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estaban al tanto de esa situación, lo que es claro, para este sentenciador que dicho ciudadano por su condición de arrendatario ejerce la posesión inmediata del inmueble desde hace aproximadamente dos años por documento privado y que ello se subsume a que el ciudadano Franklin Rondon Madrid ejerce la posesión de modo indirecto pues fue él quien confirió la posesión al ciudadano Nelson Pirela, lo que representa actos materiales de posesión por parte del querellante cuestión ésta que no logró ser desvirtuada por la parte accionada mediante la constitución y evacuación de sus pruebas.
Así como también, de los dichos de los testigos evacuados por la parte querellante se evidencia que ciertamente ocurrió un hecho despojador por parte del cuidadano Rafael Rondon, cuestión ésta que se verificó mediante Inspección Judicial y material fotográfico evacuado por el experto nombrado a los efectos por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2014, sobre un inmueble ubicado en la calle 79F, sector Ayacucho, casa N° 84-39, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que en el lindero Este del bien inmueble se observó que en el garaje se encuentra construida una pared de bloques de cemento blanco, con puerta peatonal de hierro que esta cerrada, que impide el paso al garaje de la vivienda principal y en esa área de terreno existe una construcción de tres por tres de bloques blancos y techo de zinc.
Además, de actas se evidencia que en la presente causa se dictó medida de secuestro preventivo sobre el lindero ESTE del inmueble situado en la calle 79F del barrio ayacucho, frente al inmueble signado con el N° 84-20 de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo su ejecución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las resultas de dicha comisión se verifica que el día 04 de febrero de 2015, se constituyó el Tribunal comisionado a efecto de darle cumplimiento al mandamiento ordenado por este Juzgado, dejando constancia que el ciudadano Rafael Rondon hizo acto de presencia y manifestó ser el propietario del inmueble por lo que se le notificó que se llevaría a efecto la ejecución de la medida preventiva de secuestro.
De lo anterior es concluyente para este Juzgador que el ciudadano Rafael Rondon levantó la construcción en el lindero Este del inmueble principal sin mediar el consentimiento del hoy querellante lo que representa un acto atentatorio contra la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano Franklin Rondon Madrid de forma mediata pues el mismo dio en arrendamiento el inmueble principal al ciudadano Nelson Pirela desde hace dos años tal como se verificó de las pruebas preconstituidas aportadas por las partes.
Ahora bien, deduciendo este Jurisdicente que el querellante a través de los medios probatorios promovidos en juicio, los cuales se le otorgaron valor probatorio demostró la posesión sobre el inmueble que dice ocupar por el transcurso de un tiempo mayor al establecido por Ley, es decir, veinticuatro años, y visto que el presente juicio interdictal fue instaurado con el fin de requerir del Órgano Jurisdiccional la restitución de la posesión que se acredita el querellante, este Sentenciador considera que dicha pretensión procede en derecho.
Analizados como han sido por este Órgano Jurisdiccional los medios probatorios que aportó la parte querellante y considerando que la querellada no logró demostrar la posesión legítima como lo quiere la ley para estos casos ni desvirtuar la posesión legítima de la parte querellante, ya que se ha evidenciado que el ciudadano Franklin Rondon Madrid, se encontraba en posesión del inmueble objeto del litigio cuando ocurrió el despojo, este Sentenciador declara Con Lugar la presente causa. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, y a la par de la demostración certera de los actos posesorios ejecutados por parte del ciudadano Franklin Rondon Madrid, se determina palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a la parte querellada de autos; en consecuencia será en el dispositivo de esta sentencia cuando en forma expresa se reconozca la procedencia o declaratoria Con Lugar de la presente acción. Así se resuelve.
V
DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano FRANKLIN RONDON MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.128, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL RONDON MADRID, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.181 y del mismo domicilio.
2. SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y EJECUTADA EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2015, recaída sobre el lindero ESTE del inmueble inicialmente constituido por una construcción destinada a vivienda signada con el N° 84-39, ubicada en la calle 79F, del barrio ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corresponde al garaje y patio lateral del mismo y que mide aproximadamente veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts).
3. SE RESTITUYE EN LA POSESIÓN al ciudadano FRANKLIN RONDON MADRID, ya identificado, del lindero ESTE del inmueble detallado ut supra.
4. SE CONDENA A LA PARTE querellada ciudadano RAFAEL RONDON MADRID, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete_ (_____07____) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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