Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de septiembre de 2011, es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.720.658, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 26 de septiembre de 2011, es recibida la presente demanda, dándosele entrada e instando a la parte accionante a estimar la demanda en unidades tributarias.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora presenta escrito estimando la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2011, se admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para realizar la citación. En la misma fecha, la demandante otorga poder judicial a los abogados en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZART Y JUAN CARLOS BERMÚDEZ; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.749, 25.591, 26.073, 26.643 y 126.826; respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 14 de octubre de 2011, se libraron recaudos de citación.
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar al ciudadano RAMÓN FASCIOLA. En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 27 de enero de 2012, la parte accionante consigna los ejemplares de los periódicos con las publicaciones de los carteles. En la misma fecha se ordena el desglose de los carteles y se agregan a las actas procesales. En fecha 20 de marzo de 2012, la Secretaria deja constancia de que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de marzo de 2012, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2012, se designa al abogado CARLOS ORDÓÑEZ, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que fue notificado el defensor ad-litem. En fecha 18 de mayo de 2012, el defensor ad-litem manifiesta su aceptación al cargo. En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Enrique Villalobos consignó poder judicial notariado otorgado por el ciudadano RAMÓN FASCIOLA.
En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandada presenta contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita nombramiento de partidor. En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal mediante resolución establece que el juicio deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y abre el lapso a pruebas.
En fecha 31 de julio de 2012, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó pruebas. En fecha 2 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2012, se agregaron las pruebas a las actas procesales. En fecha 10 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas promovidas.
En fechas 14 y 19 de diciembre de 2012, se llevaron a efecto los actos de posiciones juradas.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora presenta escrito referente a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado DAVID DELGADO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA, presenta escrito interponiendo tercería autónoma. En fecha 18 de enero de 2013, se admite la tercería. En fecha 12 de marzo de 2013, se libraron recaudos de citación a lo demandados. En fecha 29 de abril de 2013, el abogado ENRIQUE VILLALOBOS se da por citado en nombre del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal realiza cómputo solicitado por el apoderado judicial del tercero. En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la ciudadana MARÍA VALBUENA por no haberla ubicado.
En fecha 8 de julio de 2013, el tercero interviniente solicita la citación cartelaria, la cual provee el Tribunal en fecha 9 de julio de 2013. En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial del tercero interviniente solicita la reposición de la causa al estado de citación.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal previa solicitud de parte fija la causa para la presentación de los escritos de informe.
En fecha 6 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio DAVID DELGADO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL LUZARDO, presenta escrito de tercería, en fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena formar cuaderno por separado, instando a la parte interesada a producir en copias certificadas el título en el cual fundamenta su pretensión.
En fecha 3 de julio de 2014, las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal abre una articulación probatoria a fin de sustanciar la denuncia de fraude procesal realizada por la actora en el escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal declara perimida la tercería interpuesta por el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA.
En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal declara extinguida la tercería interpuesta por el ciudadano JOEL DARIO LUZARDO.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado RAFAEL SOTO consigna poder judicial en representación del ciudadano GUILLERMO FASCIOLA, a fin de que se le tenga como parte en la incidencia de fraude.
En fecha 7 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, presentan contestación a la incidencia de fraude. En la misma fecha presenta escrito el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FASCIOLA.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena agregar y providenciar las pruebas presentadas por la parte demandada y el tercero GUILLERMO FASCIOLA.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora en la incidencia de fraude.
En fecha 14 de enero de 2015, se lleva a efecto el acto de exhibición de documentos.
En fecha 25 de marzo de 2015, se agrega oficio a las actas procesales proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordena librar oficio en respuesta; en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Refiere la demandante que en fecha 2 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Que en sus últimos dos años de convivencia el ciudadano RAMÓN FASCIOLA tomó actitudes que hicieron imposible la vida en común, por lo que procedió a solicitar el divorcio; una vez separados de cuerpo y haberse retirado voluntariamente del hogar conyugal, el ciudadano RAMÓN FASCIOLA hizo acto de presencia en el inmueble y bajo fuertes agresiones, amenazas e insultos, la coaccionó para que le firmara un documento desconociendo para ese momento el contenido, el cual era un poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo No. 73; y que asimismo fue coaccionada para que hiciera acto de presencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para formalizar el escrito de divorcio con base al artículo 185-A, alegando dolosamente que habían decidido separarse de mutuo acuerdo a partir del 20 de mayo de 2000, invocando inexistentemente una ruptura prolongada de más de seis (06) años, además de omitir dolosamente en el escrito de solicitud la debida liquidación y división de la comunidad de gananciales.
Que una vez introducida la solicitud de divorcio, el ciudadano RAMÓN FASCIOLA protocolizó ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, el poder general de administración y disposición, quedando registrado bajo el No. 9, protocolo 3°, tomo No. 1, tercer trimestre. Que la solicitud de divorcio fue admitida en fecha 21 de julio de 2006. Manifiesta la actora que oportunamente revocó el poder general de administración y disposición en fecha 1 de agosto de 2006, por ante la señalada oficina registral, quedando anotado bajo el No. 14, protocolo 3°, tomo No. 1, tercer trimestre.
Alega que entre la fecha de admisión del la solicitud de divorcio hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, procuró una respuesta favorable y amistosa para la disolución de la comunidad de gananciales, sin que fuera posible obtener una justa, digna y respetuosa solución al caso planteado. Que su excónyuge incurrió no solo en la enajenación de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, aún cuando tenía conocimiento cierto y veraz de que el poder general de administración y disposición había sido revocado, sino que también se encontró en la necesidad de interponer denuncia por ante el Ministerio Público en fecha 12 de abril de 2007 en contra de su excónyuge por violencia patrimonial y económica y amenazas.
Que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes, y en consecuencia existe una comunidad de gananciales que repartir de la siguiente forma:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda familiar distinguida con el No. 43-89 y/o 93-89, ubicada en la calle 175 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido inmueble posee una parcela de terreno distinguida con el No. 18, lote No. 23, zona B y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: avenida 16 (hoy calle 175) y mide Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts.); Sur: posesión que es o fue de la sucesión Torres y Finol, y mide Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts.); Este: parcela de terreno No. 19, del lote No. 23, y mide Treinta Metros con Sesenta Centímetros (30,60 mts.) y Oeste: parcela de terreno No. 17, del lote No. 23, y mide Treinta Metros Con Sesenta Centímetros (30,60 mts.), todo lo cual corresponde a una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (475,07 mts.2); y fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2004, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 23, segundo trimestre.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda familiar distinguida con el No. 175-40, ubicada en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial Alfa, situado en la avenida 42 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido inmueble posee una parcela de terreno distinguida con el No. V-5 y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: veinticuatro metros (24 mts.) con la parcela V-04, del mismo parcelamiento; Sur: veintitrés metros con Setenta y Cinco (23,75 mts.), con la parcela V-06 del mismo parcelamiento; Este: ocho metros (8 mts.), con la avenida 42 y Oeste: ocho metros (8mts.) con propiedad que es o fue de Humberto Boscán; y fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 13 de agosto de 1999, quedando autenticado bajo el No. 44, tomo 45, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2007, bajo el No. 48, protocolo 1°, tomo 7, segundo trimestre.
Finalmente, señala que por cuanto ha sido imposible separar y liquidar los bienes antes señalados, y dado que los mismos le corresponden en un cincuenta por ciento (50%), acude a demandar por Disolución y Liquidación de la Comunidad de Gananciales al ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada con relación a la demanda incoada en su contra lo siguiente:
Que admite que en fecha 2 de octubre de 1999, su poderdante contrajo matrimonio civil con la demandante y que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente, niega los demás hechos narrados en la demanda y en particular que la actora fuera obligada a firmar un poder general de administración y disposición; y asimismo, niega que fuera coaccionada a firmar la solicitud de divorcio.
Del mismo modo, ejerce oposición a la partición de la comunidad de gananciales, por cuanto los dos inmuebles que se pretenden liquidar fueron enajenados con conocimiento de la actora a los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA y JOEL DARIO LUZARDO CHAPARRO. Asimismo, opone la falta de cualidad activa e interés jurídico procesal para la liquidación de la comunidad de gananciales por cuanto se ve trastocada la esfera patrimonial de los terceros como adquirentes de buena fe.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En virtud de la oposición realizada por la parte demandada respecto a la partición de los bienes señalados por la actora, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos y que son pertinentes en el presente juicio:
De la parte actora:
Invoca el mérito favorable de las actas procesales acogido como principio procesal por este Juzgado a los fines de realizar el análisis probatorio y las consideraciones de la causa.
Copia certificada de acta de matrimonio No. 184, contraído entre los ciudadanos MARÍA VALBUENA y RAMÓN FASCIOLA, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARÍA VALBUENA al ciudadano RAMÓN FASCIOLA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo No. 73 y protocolizado ante el Registro inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, quedando registrado bajo el No. 8, protocolo 3°, tomo No. 1, tercer trimestre. Este poder fue exhibido en original por la parte demandada conforme a prueba de exhibición promovida por la parte demandante.
Copia certificada de expediente No. 44.485 contentivo de solicitud de divorcio con base al artículo 185-A presentada por los ciudadano RAMÓN FASCIOLA y MARÍA VALBUENA.
Copia certificada de la revocatoria de poder general de administración y disposición, de fecha 1 de agosto de 2006, realizada por la ciudadana MARÍA VALBUENA ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotada bajo el No. 14, protocolo 3°, tomo No. 1, tercer trimestre.
Copias certificada de documento de compraventa mediante el cual el ciudadano FERNANDO GUERREIRO vende al ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, una casa-quinta destinada a vivienda, con una superficies de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (475,07 mts.2) nombre del ciudadano RAMÓN FASCIOLA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 23, segundo trimestre.
Copias certificada mecanografiada de documento de compraventa mediante el cual el ciudadano JOSÉ JUAN BAUTISTA PÉREZ vende a la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA, una parcela de terreno distinguida con el No. V-5 y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 175-40, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 13 de agosto de 1999, quedando autenticado bajo el No. 44, tomo 45, posteriormente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2007, bajo el No. 48, protocolo 1°, tomo 7, segundo trimestre.
Copia certificada de documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 46, protocolo 1°, tomo 6, cuarto trimestre.
Las anteriores documentales son copias certificadas por funcionario competente, los cuales no fueron impugnados de ninguna forma en juicio y que no han sido controvertidos en el mismo, por lo cual este Tribunal le otorga el valor correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil.
Copia simple de Registro de Vivienda Principal Número 202040700-70-10-00140657, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas, a nombre de la ciudadana María Benith Valbuena Pérez.
El anterior instrumento es un documento administrativo que registra hechos que constan en oficina pública y que debió ser ratificado mediante prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha sin otorgársele valor probatorio.

Promueve en el lapso probatorio lo siguiente:

Copia simple de acta de defunción del ciudadano Guillermo Juan Fasciola Albornoz No. 57, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Joel Darío Luzardo y Leidy Coromoto Solarte al ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 38, tomo No. 90, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, anotado bajo el No. 9, protocolo 3°, tomo No. 1, tercer trimestre. Al respecto, promueve prueba de informe a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas resultas se recibieron en fecha 13 de junio de 2014, de las que se verifica el registro de instrumento poder de disposición y administración otorgado por los ciudadanos Joel Luzardo y Leidy Solarte al ciudadano Ramón Fasciola.
Las anteriores documentales son consideradas impertinentes en la presente causa puesto que no demuestran hechos controvertidos en la misma que hayan sido alegados en la demanda o en la contestación, y en este sentido se abstiene este Juzgador de otorgarle valor probatorio alguno, procediendo de igual forma respecto a la prueba de exhibición promovida respecto a este documento.
Copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano Joel Darío Luzardo Chaparro, con fecha de inscripción 2 de agosto de 2006, en el cual se aprecia como dirección calle 70, Los Olivos, casa No. 66-66.
Copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal del ciudadano Guillermo Fasciola Vargas, con fecha de inscripción 4 de marzo de 2004.
Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, con fecha de inscripción 21 de septiembre de 1999, en el cual aparece como dirección la avenida 42 de la Urbanización la Coromoto, casa No. 175-46.
En este mismo orden de ideas, promueve prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se reciben resultas en fecha 15 de noviembre de 2012, según la cual informan que el ciudadano JOEL LUZARDO, actualizó su domicilio fiscal en fecha 10 de mayo de 2011, siendo la dirección aportada calle 148, sector vía Palito Blanco, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. El ciudadano RAMÓN FASCIOLA VARGAS actualizó su domicilio fiscal en fecha 23 de marzo de 2011, en la calle 148, sector vía Palito Blanco, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; y el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA actualizó su domicilio fiscal en fecha 26 de marzo de 2010, siendo su dirección en la carretera vía Palito Blanco, casa s/n, sector Palito Blanco. Esta prueba se acoge formalmente en su valor probatorio.
Promueve prueba de informe a la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, recibiéndose resultas en fecha 13 de noviembre de 2012, de la cual se observa que ante ese Despachó cursó causa No. 24-F3-3217-2007, seguida en contra del ciudadano RAMÓN FASCIOLA, interpuesta por la ciudadana MARÍA VALBUENA, en la cual fue dictado el sobreseimiento. Esta prueba debidamente evacuada se acoge formalmente en su valor probatorio.
Se promueve prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la cual se reciben resultas en fecha 19 de octubre de 2012, remitiéndose copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil Santa Guillermina, C.A.
Se promueve prueba de informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la cual se reciben resultas en fecha 28 de febrero de 2013, remitiéndose copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil Reina Guillermina, C.A.
Las anteriores pruebas resultan impertinentes en juicio por cuanto el capital accionario de esta sociedad mercantil no fue alegado como bien perteneciente a la comunidad conyugal, no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que no son susceptibles de ser acogidas en su valor probatorio ya que no vienen a probar ningún elemento de propiedad común en la causa y por consiguiente se desechan.

Promueve prueba testifical respecto a los ciudadanos KARLA SCHMILINSKI, GINA MERCEDES CRIALES, MARYSABEL MORILLO INCIARTE, RAFAEL RAMÓN CUBILLÁN.
Los señalados ciudadanos a excepción del ciudadano RAFAEL RAMÓN CUBILLÁN testificaron ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las declaraciones de las testigos se evidencia que son contestes entre sí, y concuerdan con la actitud que la demandante describe de su cónyuge, no obstante, estas declaraciones no resultan pertinentes en la presente causa en la cual se discuten los bienes y la proporción de estos que corresponden a cada comunero; y en ese sentido se desechan sin otorgársele valor probatorio.
Promueve prueba de posiciones juradas.
En la cual el demandado expresamente reconoce que enajenó en fecha 1 de agosto de 2006, el inmueble constituido por una casa quinta No. 43-89 y/o 93-89, ubicada en la calle 175 de la Urbanización Coromoto en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia; asimismo contestó que sí se procedió de manera extrajudicial y amistosa ala disolución y liquidación conyugal de los bienes adquiridos.
Por su parte, la actora en sus posiciones juradas admitió haber firmado un poder de administración y disposición a nombre de RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, y asimismo el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que conoce a los ciudadanos GUILLERMO FASCIOLA y JOEL LUZARDO CHAPARRO.
Las consideraciones pertinentes respecto a lo estampado y absuelto por las partes en las posiciones juradas, las cuales fueron debidamente evacuadas serán tomadas en consideración en las conclusiones del presente fallo.
De la parte demandada:
Consignó con el escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

• Copia certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano RAMON FASCIOLA le vende al ciudadano JOEL DARÍO LUZARDO CHAPARRO, una parcela de terreno donde se encuentra construida una casa-quinta destinada a vivienda, comprendida en una superficie de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (475,07 mts.), autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el No. 89, tomo 93.
• Copia mecanografiada certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, actuando en representación de la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA, según poder de administración y disposición, vende al ciudadano GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. V-5, y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 175-40, ubicada en el parcelamiento denominado conjunto residencial Alfa, situado en la avenida 42 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emanada del Registro inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, autenticado en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el No. 35, tomo 11 de los libros de autenticaciones.

Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Las anteriores documentales fueron desconocidas e impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, y al respecto es necesario destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, en el expediente No. 2004-1788, criterio con el cual es conteste este Tribunal, el cual expresa:
“En primer término, dada la proposición simultánea de una tacha incidental de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y de una “impugnación”, debe la Sala aclarar que la impugnación de una prueba es un mecanismo procesal que constituye una manifestación del derecho a la defensa, destinado a enervar su eficacia probatoria.
De esta manera, la impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
Así las cosas, entre la “impugnación” y la “tacha de documentos públicos” existe una relación de género a especie, por lo que mal puede la representación judicial de la recurrente pretender realizar una “impugnación genérica” y una tacha de una instrumental pública, contra el mismo medio probatorio”.

De lo antes expuesto se aprecia de forma explicativa que en nuestro ordenamiento jurídico existen formas de impugnación de distintos instrumentos y medios de prueba los cuales deberán adecuarse a lo que se haya promovido. La impugnación es la forma de atacar la validez o eficacia de un elemento probatorio, pero tal como lo ha asentado la Sala, la impugnación es el género, y dentro de ella existen mecanismos específicos para atacar los instrumentos, los cuales bien se detallaron en el extracto citado. En el caso puntual de los documentos públicos, los mismos se impugnan mediante la tacha de documento público, y el desconocimiento es pertinente para los documentos privados cuando estos cumplan con los requisitos establecidos en la norma procesal (artículo 444). Así las cosas, en virtud de que los documentos desconocidos no cumplen con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no emanan directamente de la parte actora, y asimismo no pueden haber impugnaciones genéricas, dicha oposición a los medios probatorios resulta improcedente y así se establece.

Respecto a la prueba de posiciones juradas este Tribunal ya hizo pronunciamiento en la valoración de pruebas de la parte demandante y los da aquí por reproducidos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

En primer lugar y como punto previo al fondo de la controversia se aprecia que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda alegando que la demandante no tiene cualidad ni interés jurídico actual para la liquidación de la comunidad de gananciales por cuanto trastoca la esfera patrimonial de los terceros como adquirentes de buena fe; ello en virtud de que indica que los bienes a partir no son propiedad de la comunidad.
Determinada así la defensa de fondo del demandado, es necesario precisar que el interés jurídico actual ciertamente es un requisito de la acción; consistiendo en la necesidad del justiciable, de acudir al órgano jurisdiccional en virtud de una situación real y presente en la que se encuentra, a los fines de que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”. (Cursivas del texto, subrayado de la Sala)
De lo anteriormente citado se verifica que el interés jurídico para actuar en el proceso viene dado por una situación actual en la cual se transgrede un derecho contemplado en la norma sustantiva, que amerita ser tutelado por un órgano jurisdiccional. Este interés sin embargo no es sinónimo ni otorga la cualidad para ser parte en una causa, pues bien manifiesta el autor Arazi, que debe invocarse un “interés egoísta”, por ejemplo, el interés o deseo de cooperación que un padre pueda tener en el divorcio de su hijo no lo legitima para poder intentar dicha acción, y es de esta forma como se establece que el interés debe ser alegado por la propia persona que en caso de ser favorable, obtendrá la ventaja o beneficio en el proceso.
En el caso que nos ocupa manifiesta la accionante que estuvo casada con el ciudadano RAMÓN FASCIOLA, y que durante el matrimonio adquirieron bienes que se constituyeron como parte de la comunidad de gananciales, la cual una vez que se divorciaron no fue liquidada, por lo que solicita la partición de la misma. Así pues, se evidencia que existe una situación actual que consiste en la existencia de una comunidad que se encuentra indivisa y cuya oportunidad de liquidación se originó desde la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, siendo la ciudadana MARÍA VALBUENA comunera en igual proporción que su excónyuge, y junto a éste la principal beneficiada en la partición por lo que es concluyente que sí tiene interés jurídico actual para intentar la acción de partición.
Ahora bien, respecto a la cualidad activa, entendida según el concepto de Luís Loreto, como la relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le otorga la acción, es preciso identificar quién es el legitimado por ley para pedir la disolución de una comunidad y así las cosas determinar si en la causa existe esa identidad, de esta forma el Código Civil contempla:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
De los artículos precedentes se evidencia que en el caso de la comunidad formada en razón de una unión matrimonial, a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, y asimismo, se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma, en este casó los partícipes de la comunidad son solo dos, es decir, los excónyuges, siendo cualquiera de ellos la parte legitimada por la ley para intentar la partición. Así las cosas, en virtud de que es la misma MARÍA VALBUENA, excónyuge del ciudadano RAMÓN FASCIOLA, quien solicita la disolución de la comunidad conyugal, evidencia este Sentenciador que existe una identidad lógica entre la actora y la persona a quien la ley le otorga el derecho de intentar la acción, resultando concluyente que la accionante tiene la cualidad para ser parte en juicio. En este sentido y en virtud de lo expuesto, se declara improcedente la defensa de falta de interés y cualidad propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación. Así se establece.


- De la incidencia de fraude procesal:



En atención al fraude procesal denunciado por la apoderada judicial de la parte actora fundamentado en un acta de asamblea extraordinaria mediante la cual el ciudadano RAMÓN FASCIOLA vende la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil Estacionamiento Reina Guillermina, Compañía Anónima, al ciudadano Joel Luzardo, señalando que demuestra el objetivo del ciudadano RAMÓN FASCIOLA de que la accionante no pueda ejercer las acciones conducentes para exigir los derechos que le corresponden sobre los bienes que adquirieron en conjunto, comportando con ello una vez más actos orientados a entorpecer, dilatar y contravenir las acciones que la demandante pudiera ejercer por ante las instancias jurisdiccionales competentes, en aras de que no le fuesen reconocidos sus derechos, garantías e intereses.

Que las acciones descritas han sido avaladas por JOEL LUZARDO y GUILLERMO FASCIOLA, quienes a su vez han pretendido ejercer acciones en el juicio principal a través de juicios de tercerías autónomas incurriendo en fraude procesal. Que lo interesante es la materialización de la falsa compra-venta de las acciones que se encontraban en posesión del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA, por parte del ciudadano JOEL LUZARDO, demostrándose que el ciudadano RAMÓN FASCIOLA, actuando mediante poder en nombre de su padre, vendió las acciones de la señalada sociedad mercantil pero sigue ejerciendo su designación como director administrativo de forma vitalicia; que la compra-venta se realizó sin que el poder estuviera previamente registrado y que el ciudadanos Guillermo Juan Fasciola ya había fallecido para el momento de la venta.

Que esta falsedad del hecho contextualizada en la supuesta compraventa de acciones de la sociedad mercantil demuestra la falsa, dolosa e írrita atestación al hacer uso de un poder de administración de una persona fallecida, y más aun configurándose el fraude a la ley y la evidente violación de normas de orden público.

De lo expuesto por la parte actora, se aprecia la denuncia de un fraude procesal basado en un hecho que califica de “sobrevenido” en el cual describe la venta del capital accionario de la sociedad mercantil Estacionamiento Reina Guillermina y asimismo las acciones de la sociedad mercantil Estacionamiento Santa Guillermina, realizada por el ciudadano RAMÓN FASCIOLA, que señala hechas de forma fraudulenta en su perjuicio y con el concierto de los ciudadanos JOEL LUZARDO y GUILLERMO FASCIOLA, quienes además intentaron tercerías autónomas en la causa, indicando que se pretende dilatar y obstaculizar las acciones de liquidación.

Por su parte, el ciudadano RAMÓN FASCIOLA VARGAS, parte demandada manifestó en su contestación a la incidencia que las actuaciones denunciadas como fraude tienen total validez ya que están legalmente permitidas por el ordenamiento legal venezolano ya que las mismas fueron hechas con un poder debidamente protocolizado. En consecuencia, niega, rechaza y contradice la existencia de fraude procesal, señalando que el instrumento poder nunca fue atacado por la actora en su pretensión.

De igual modo, el ciudadano GUILLERMO FASCIOLA en su carácter de tercero da contestación en la incidencia de fraude señalando que la tercería autónoma interpuesta la realizó atribuyéndose un derecho preferente al del demandado sobre un bien inmueble de su propiedad, y que la misma fue declarada perimida en fecha 8 de agosto de 2014. Así las cosas, ante la denuncia de fraude realizada por la parte actora; señala que no es procedente ya que la misma carece de elementos necesarios señalados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Indica de igual forma, que las actuaciones realizadas tanto en las actas de asambleas de las sociedades mercantiles, así como la venta del inmueble tienen total validez y en ningún caso puede considerarse como fraude.

Indica que esas actuaciones son totalmente permitidas por el ordenamiento jurídico venezolano, resaltando que el hecho de que no se haya impulsado el proceso dentro del lapso señalado en la ley, no significa de ninguna manera la existencia de un fraude, pues la tercería está adecuada a derecho, ya que en todo caso no existe una sentencia definitivamente firme que establezca que no tiene derecho sobre el bien objeto de la demanda que por tercería intentó; y muy por el contrario preexiste un documento de carácter público que le otorga la propiedad del inmueble objeto de la demanda, constituido por un terrero distinguido con el No. V-5, y la casa sobre este construida distinguida con el No. 175-40, ubicado en la Urbanización Coromoto, avenida 42, contrato de compra venta autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el No. 35, tomo 11, del cual es propietario.

Finaliza argumentando que no puede existir fraude procesal cuando se exige un derecho y en este caso un derecho de preferencia sobre un inmueble de su propiedad, y que en ningún momento se ha determinado que hubo dolo o mala fe por su parte, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal.
Una vez iniciada la articulación probatoria, evidencia este Sentenciador, que las partes que presentaron escrito de promoción, procedieron únicamente a formular alegatos respecto a la propia incidencia del fraude procesal, insistiendo cada uno en sus argumentos y defensas, sin realizar una promoción específica de pruebas, sino por el contrario refiriéndose a los medios probatorios promovidos en el juicio, los cuales han sido anteriormente valorados. No obstante, solicitó en esta oportunidad la representación judicial de la parte actora, la exhibición del poder judicial en original otorgado por el ciudadano GUILLERMO FASCIOLA VARGAS al abogado ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 82, tomo 119.
En el acto de exhibición de documento realizado en fecha 14 de enero de 2015, los apoderados judiciales de las partes realizaron exposiciones referente al fraude procesal, indicando la apoderada de la parte actora que el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, actúa en el proceso como apoderado de la parte demandada y asimismo de la parte demandante en el juicio de tercería, ciudadano GUILLERMO FASCIOLA, insistiendo una vez más en que en ese mismo sentido las ventas de los inmuebles fueron realizadas de manera dolosa e ilegal. Por su parte, el referido apoderado judicial de la parte demandada afirmó que le fue otorgado poder por el precitado ciudadano desde el 20 de agosto de 2008, el cual debe tenerse como cierto por ser de orden público, refiriendo además que pudiera considerarse inoficioso la exhibición de un documento que no acarrea vinculación alguna con los hechos controvertidos en el procedimiento, acotando que independientemente toda persona natural o jurídica tiene derecho a nombrar apoderado a quien considere oportuno hacerlo.
En atención a la valoración de dicho acto, este Tribunal se permite observar de las actuaciones realizadas por el ciudadano GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, en la pieza principal del proceso que ha sido representado por los abogados en ejercicio RAFAEL SOTO MORÁN y REIDEL MIX BARRIOS, según documento poder otorgado en fecha 9 de junio de 2014, y asimismo, en la pieza de tercería por los abogados David Delgado y Eudo Morales, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municpio Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2012; y en este orden de ideas, se aprecia de actas que ninguno de estos abogados es o ha sido apoderado de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, destaca este Juzgador que el poder al que hace referencia la parte actora fue otorgado en el año 2008, antes de la instauración de este proceso, por lo que no habiendo representación específica para a defensa de los derechos del tercero en esta causa, no considera este Tribunal que exista prevaricación en la misma por parte del abogado ENRIQUE VILLALOBOS, y así se establece.

Ahora bien, para decidir el Tribunal se permite citar lo que respecto al Fraude Procesal la Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) define, de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de las circunstancias que pueden determinarlo, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso
Así pues en este caso específico delata la accionante que las tercerías y la venta de las acciones, que señala fraudulenta, son hechos que constituyen fraude procesal para menoscabar sus derechos. Al respecto, es menester indicar que las incidencias de tercería se encuentran terminadas en la presente causa, una extinguida y la otra perimida, y constituyen la defensa y alegatos de terceras personas que señalan ser propietarias de los inmuebles reclamados en el proceso, situación que independientemente del destino de las tercerías, toca el fondo del presente asunto, pues se corresponde con lo alegado por la parte demandada, quien discute el dominio o propiedad de los bienes a partir.
En el orden de lo expuesto por la demandante, quien alega el fraude procesal para señalar que las ventas de los bienes se realizaron sin su consentimiento, mediante un poder de administración que fue revocado y en medio de situaciones que las hacen nulas, es menester citar lo referido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en decisión No. RC000425, de fecha 8 de octubre de 2010, en la que se indica:
“La recurrida decidió en un punto previo, el planteamiento hecho en la instancia por el demandado Subramania Balakrisna Subramanian, en torno a la no apertura del lapso de pruebas en la incidencia de Fraude procesal. La sentencia impugnada determinó, que la incidencia de Fraude procesal estaba referida a la falsedad de las facturas e inspección de daños acompañada por el demandante con su escrito introductorio de la demanda, y que tales documentales, que ya constaban en el expediente, tenían mecanismos específicos de impugnación, que al no haber sido ejercidos oportunamente, no podía utilizarse la figura tardía del Fraude procesal para reabrir la oportunidad de impugnarlos.
En efecto, determinó la recurrida que el acta de inspección de daños constituía un documento público administrativo, y por lo tanto, la declaración de daños contenida en él debía ser impugnado de acuerdo al contenido del artículo 1.360 del Código Civil a través de la acción por simulación. De igual forma, indicó la recurrida que conceder oportunidades extraordinarias al demandado, para impugnar las pruebas fuera de los lapsos establecidos en las normas procesales, constituiría un desequilibrio y ventaja indebida, lo cual resultaría en indefensión.
Señaló sobre el particular la recurrida lo siguiente:
“…Como quiera que este Tribunal Superior Marítimo tiene que dilucidar algunas cuestiones de Derecho, se hace impretermitible que este Órgano Jurisdiccional se cohesione con ellas para dar así el pronunciamiento correspondiente. Así entre los puntos que debe decidir esta Alzada se encuentra el atinente a la denuncia de subversión del debido proceso al no haber abierto el a quo la incidencia probatoria en la denuncia de Fraude procesal, alegada en el escrito de conclusiones presentadas ante esta Alzada. En tal sentido, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, el asunto deferido al conocimiento de este jurisdicente mediante el mecanismo recursivo de la apelación es el determinante si el juez a quo estaba en la obligación o no de aperturar la incidencia probatoria en la incidencia surgida por la denuncia de Fraude procesal.
Es preciso señalar que, formulada la denuncia de subversión de procedimiento por no haberse abierto la articulación probatoria prescrita en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva una vez que la parte demandada denunció la existencia de un Fraude Procesal en forma incidental, le atañe a este Tribunal Superior Marítimo precisar el propósito de la denuncia del Fraude, es decir, cuáles fueron los hechos o el comportamiento denunciado por la parte demandada como constitutiva de Fraude Procesal y, determinar si la misma ameritaba abrir la incidencia probatoria de conformidad con el referido artículo 607.
(…Omissis…)
Esbozadas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, este sentenciador encuentra que la denuncia hace alusión al hecho de que la parte demandante hizo uso de documentos que, en cabeza de los apoderados judiciales de la demandada, son falsos. Que la pretendida demanda ha sido fundamentada en pruebas que han sido forjadas, con el único objeto de demandar para obtener un beneficio económico y crear el espejismo de que el referido derrame de crudo del Buque Tanque PLATE PRINCESS, ocurrido el 27 de mayo de 1997, en Puerto Miranda, Estado (Sic) Zulia, causó en la parte actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Por otra parte, añaden que la demanda incoada en contra Actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexadas al libelo de demandas marcadas con la letras “K”, “L”, “M” y “N”, y algunas facturas con las que se pretende demostrar el lucro cesante, pruebas éstas que no fueron admitidas por esta defensa, según consta de auto dictado por ese Honorable Tribunal de fecha 08/10/08.
En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos probatorios que afloran de los documentos presentados por la parte actora en el desarrollo del presente juicio y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad.
Es imprescindible recordar que en la Ley Civil Sustantiva se han establecido los medios de pruebas documentales distinguiendo entre documento público o auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido o tenido por reconocido, documento privado, cartas y misivas.
También es prudente recordar que el legislador consagró en la Ley Civil Adjetiva las copias de los documentos auténticos, las fotografías entre otros, mientras que la doctrina y la jurisprudencia se han venido ocupando de los denominados documentos administrativos.
(…Omissis…)
Se refiere al artículo 1.360 citado anteriormente que el valor probatorio de un documento público sólo puede ser aniquilado por la acción de simulación, que es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
(…Omissis…)
En el presente caso, si la parte antagónica estimó que los documentos presentados por la parte demandante durante el desarrollo de la pugna judicial estaban vetados de falsedad, lo lógico, cívico y prudente, era demostrar tal aseveración desvirtuando los medios probatorios producidos bien desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos. Pero si la parte demandada no hizo uso de esos mecanismos legales y dichos medios de prueba quedaron con todo su valor probatorio, mal pueda la parte demandada pretender enervar dicho valor probatorio con una denuncia de Fraude procesal planteada en forma incidental.
Admitir la posibilidad conduciría al grave riesgo de que los demandados en el curso de un proceso guardaran silencio sobre los documentos producidos por la parte actora y luego, antes de la sentencia definitiva plantearan una denuncia de Fraude procesal incidental, generándose así una evidente subversión del procedimiento y un excesivo desgaste jurisdiccional lo cual atentaría gravemente contra el principio de la tutela judicial efectiva y convertiría el proceso en un camino sin fin, lo cual no puede ser consentido por el juez de la causa quien, como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas, razón por la cual, el Juez de Primera Instancia Marítimo no estaba en la obligación de abrir el lapso probatorio, si consideraba que ello no era procedente luego de analizados los términos de la demanda, de la contestación, de las pruebas producidas y evacuadas, del debate probatorio oral y de los términos de la denuncia del Fraude. Por lo que, el no haber aperturado el lapso probatorio de la incidencia del Fraude no conlleva de ninguna manera a la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado cursiva y mayúsculas del texto transcrito).
Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de Fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de Fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el Fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el Fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del Fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas”.

Expresado lo anterior, resulta indispensable para este Juzgador destacar el hecho de que mediante la figura del fraude procesal pretende la parte actora atacar la validez de determinados actos jurídicos que no fueron realizados en este proceso e incluso de instrumentos públicos y negocios jurídicos realizados con anterioridad al juicio; en ese sentido y en concordancia con lo expuesto por la Sala, considera este Juzgador que no puede la parte actora buscar enervar la validez de un documento público mediante la figura de un fraude procesal pues el legislador ha dispuesto acciones pertinentes al caso, adecuadas al supuesto de hecho que se presente, estipulando acciones de nulidad o simulación de los negocios jurídicos.
Determinadas así las cosas, se aprecia que las tercerías interpuestas atendieron al derecho de propiedad alegado por los terceros sobre los bienes que señaló la accionante como pertenecientes a la comunidad, y que aquellos alegaron con sendos documentos de compraventa, por lo que no aprecia este Juzgador que con ello se pretendiera dilatar el proceso sino por el contrario defender cada uno de ellos su derecho de propiedad. No obstante, si la parte accionante quiere atacar la validez de dichos instrumentos por las causas que a bien tenga, es preciso que utilice las vías idóneas establecidas en el ordenamiento jurídico para tales fines. Y asimismo es necesario destacar que la venta de las acciones de una sociedad mercantil ni siquiera es un hecho que debe ser discutido en este proceso por cuanto no fueron presentadas como un bien de la comunidad conyugal y no le está dado a este Juzgador examinar la licitud, veracidad o validez de las mismas; insistiendo en que la ley en sentido amplio ofrece los medios para atacar cualquier negocio jurídico que se considere realizado al margen de ésta. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la denuncia de fraude procesal y así se establece.

Ahora bien, atendiendo al fondo del asunto, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que la comunidad conyugal de las partes inició el 2 de octubre de 1999, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y culminó en fecha 11 de octubre de 2006, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio. Asimismo, hace la observación este Tribunal de que en el lapso probatorio mediante prueba de testigos e incluso de posiciones juradas, la parte actora se enfocó en demostrar hechos que no son discutibles en la presente causa como el trato del demandado hacia ella o la presunta simulación de las ventas de los dos inmuebles que señaló como parte de la comunidad conyugal, siendo que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que ambos bienes habían salido de la comunidad conyugal mediante negocios de compraventa. En este orden de ideas, reitera una vez más este Juzgador que la validez o veracidad de una venta no es un elemento de discusión en la presente causa en la cual el legislador permite hacer oposición respecto a la cuota o el carácter de cada comunero, tal como lo ha hecho la parte accionada al indicar que no son propietarios de los bienes inmuebles reclamados; y en este orden de ideas a los fines de establecer los bienes pertenecientes a la comunidad se aprecia lo siguiente:
1.- Reclama la actora el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda familiar distinguida con el No. 43-89 y/o 93-89, ubicada en la calle 175 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido inmueble posee una parcela de terreno distinguida con el No. 18, lote No. 23, zona B y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: avenida 16 (hoy calle 175) y mide Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts.); Sur: posesión que es o fue de la sucesión Torres y Finol, y mide Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts.); Este: parcela de terreno No. 19, del lote No. 23, y mide Treinta Metros con Sesenta Centímetros (30,60 mts.) y Oeste: parcela de terreno No. 17, del lote No. 23, y mide Treinta Metros Con Sesenta Centímetros (30,60 mts.), todo lo cual corresponde a una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (475,07 mts.2); y fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2004, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 23, segundo trimestre. En relación a este bien, se evidencia de actas copia certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano RAMON FASCIOLA le vende al ciudadano JOEL DARÍO LUZARDO CHAPARRO, esta parcela de terreno con la casa construida en ella, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el No. 89, tomo 93.
2.- Solicita el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda familiar distinguida con el No. 175-40, ubicada en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial Alfa, situado en la avenida 42 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido inmueble posee una parcela de terreno distinguida con el No. V-5 y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: veinticuatro metros (24 mts.) con la parcela V-04, del mismo parcelamiento; Sur: veintitrés metros con Setenta y Cinco (23,75 mts.), con la parcela V-06 del mismo parcelamiento; Este: ocho metros (8 mts.), con la avenida 42 y Oeste: ocho metros (8mts.) con propiedad que es o fue de Humberto Boscán; y fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 13 de agosto de 1999, quedando autenticado bajo el No. 44, tomo 45, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2007, bajo el No. 48, protocolo 1°, tomo 7, segundo trimestre. En atención a este bien, se evidencia de actas copia mecanografiada certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, actuando en representación de la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA, según poder de administración y disposición, vende al ciudadano GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, este inmueble, por ante el Registro inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, autenticado en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el No. 35, tomo 11 de los libros de autenticaciones.
En referencia a lo anteriormente expuesto, se aprecia que ninguno de los dos bienes señalados por la ciudadana MARÍA VALBUENA como susceptibles de partición, pertenecían a la comunidad conyugal al momento de la disolución del vínculo matrimonial, es decir, fueron enajenados antes del divorcio de los cónyuges y en este sentido, al no existir otros bienes señalados por las partes a los fines de liquidar y disolver la comunidad de gananciales, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, en contra del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS plenamente identificados en actas. Así se decide.
- IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA contra la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ. Así se decide.
- IMPROCEDENTE la incidencia de fraude procesal interpuesta por la parte actora ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ contra los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, GUILLERMO FASCIOLA y JOEL LUZARDO.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de alguna de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _siete ( 07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO