Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de noviembre de 2012, es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.704.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.720.658, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 20 de noviembre de 2012, la demandante otorga poder judicial a los abogados en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZART Y JUAN CARLOS BERMÚDEZ; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.749, 25.591, 26.073, 26.643 y 126.826; respectivamente. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para realizar la citación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 30 de noviembre de 2012, se libraron recaudos de citación.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que fue citado el ciudadano RAMÓN FASCIOLA.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandada presenta contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, se admite juicio de tercería propuesta por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA, suspendiéndose la causa principal.
En fecha 20 de mayo de 2013, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó pruebas. En fecha 22 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2013, se agregaron las pruebas a las actas procesales. En fecha 31 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas.
En fechas 18 y 19 de junio de 2013, se llevaron a efecto los actos de posiciones juradas.
En fecha 22 de octubre de 2013, se reciben resultas de comisión de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2014, recibidas resultas de prueba de informes, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena abrir dos piezas especiales de pruebas a los fines de que se agregue la información suministrada por el referido Juzgado.
En fecha 11 de julio de 2014, la parte demandada solicita se fije la causa para la presentación de los informes. En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal fija la causa para la presentación de informes. En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda resolver el fraude procesal presentado en la pieza de tercería en decisión por separado.|
En fecha 2 de octubre de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes. En fecha 3 de octubre de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes. En la misma fecha la tercera interviniente presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
- De la parte demandante:
Refiere la demandante que en fecha 6 de abril de 2001, adquirió conjuntamente con el ciudadano RAMÓN FASCIOLA VARGAS, a través de un documento de compra-venta, un lote de terreno perteneciente al segundo lote de terreno de tierras propias del hato o finca campestre denominada “Caujarito”, que es parte de mayor extensión de terreno y que tiene un área aproximada de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (2.542, mts.) ubicado anteriormente en jurisdicción del municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos generales del segundo lote de terreno, de forma triangular, deslindado de la siguiente manera, Norte: camino a Perijá y fundo El Rincón, Sur: vía de la Tubería, con seis metros (6mts.) de ancho intermedia con terrenos de Caujarito y el primer lote, Este: terrenos del Fundo El Rincón y Oeste: donde queda el vértice del ángulo más agudo camino a Perijá; este segundo lote de terreno en su base opuesta del ángulo más agudo de Mil Trescientos Metros (1.300 mts.); en el lado Norte Dos Mil Metros (2.000 mts.), y en el lado Sur Mil Seiscientos Metros (1.600 mts.). La porción de terreno parte de mayor extensión, objeto de la referida venta posee los linderos y medidas descritas así: Norte: linda con terreno que es o fue de la sucesión de Adolfo González y Petronila Sánchez de González; y mide treinta y un metros lineales (31,00 mts.); Sur: linda con vía pública, carretera que conduce a la Concepción; y mide treinta y un metros lineales (31mts.); Este: linda con propiedad que es o fue de C.AD.I.E.R; y mide ochenta metros (80 mts.); Oeste: linda con terreno que es o fue de la sucesión de Adolfo González y Petronila Sánchez González; según consta de documento de compra-venta, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo autenticado bajo el N°. 60, Tomo N°. 62, y debidamente protocolizado en fecha 12 de julio de 2012, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N°. 2012.1352, con Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.71.5.18.320, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Que una vez que fue adquirido el inmueble de mutuo acuerdo decidieron realizar algunas mejoras y bienhechurias que quedaron determinadas por una (01) casa tipo Chalet con un área de construcción de Trescientos Cincuenta Metros cuadrados (350 mts.2); y, el cual consta de las siguientes dependencias, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala, cocina y comedor, una (01) piscina, pisos de caico, mica, techos tipo chalet, placa porche, la cual da su frente a la Calle 148; así como un (01) galpón con un área de Mil Metros Cuadrados (1.000 mts.2), aproximadamente, hacia el lado norte del Terreno, con entrada hacia la Avenida 91A, que es su lado oeste, con propiedad que es o fue de C.AD.I.E.R; tal como consta de documento de declaratoria de bienhechuría, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 19 de julio de 2012, por ante la señalada oficina Registral.
Que las bienhechurias fueron realizadas entre ella y el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, por cuanto poseían un vínculo comercial y familiar, ya que el mencionado ciudadano estuvo legítimamente casado con su hija MARÍA VALBUENA PÉREZ, además, de que mantuvo una relación de hecho con su padre el ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, quien falleció ab-intestato en fecha 30 de octubre de 2010. Alega la accionante que el demandado con el transcurrir del tiempo fue asumiendo en contra de su persona, así como en contra de sus otros hijos una conducta de irrespeto, grosería e insolencia como resultado de haber asumido similarmente una postura y/o actitud de absoluta irresponsabilidad, despreocupación e intransigencia; además de haber ejercido actos en detrimento de su hija MARÍA VALBUENA PÉREZ; debido a la amenazas, maltratos físicos, maltratos psicológicos, daños patrimoniales de la cual fue objeto, durante los últimos años de convivencia y de vinculo matrimonial.
Que una vez disuelto el vínculo conyugal entre su hija y el demandado, éste no solo asumió una postura negativa para disolver la comunidad conyugal sino también los adquiridos conjuntamente con ella en lo relativo a la partición de bienes comunes. Expone que el conflicto se ha alargado por más de seis (06) años, los cuales el ciudadano en cuestión ha venido poseyendo en dominio absoluto el inmueble, así como también posee y disfruta de las bienhechurías además de darlas en uso en beneficio de terceras personas sin que en su condición de copropietaria pueda tener cabal acceso al mismo por cuanto existe expresa prohibición en contra de mi persona de que se le permita entrada al mencionado bien aun cuando posee iguales derechos de propiedad, posesión, uso y dominio, por ser ambos propietarios en proporciones iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%), cada uno; y del cual por la vía amistosa, ha sido imposible lograr dicha partición; y, por consiguiente alcanzar un acuerdo justo en adicción a los derechos que como copropietaria le asisten de modo legal y legítimo. En razón de lo expuesto, conforme a los artículos 768 y 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano RAMON FASCIOLA, la partición de bienes comunes.
- De la parte demandada:
Alega la representación judicial de la parte demandada con relación a la demanda incoada en su contra lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 6 de abril de 2001, su poderdante RAMÓN FASCIOLA adquirió a través de documento de compra venta el lote de terreno suficientemente descrito en actas, junto con la ciudadana MIREYA PÉREZ. Asimismo, niega, rechazay contradice que una vez que fue adquirido el inmueble de mutuo acuerdo decidieran realizar mejoras y bienhechurías, por cuanto no fueron convenidas ni son ciertas, porque son de fecha 19 de julio de 2012, siendo curioso destacar que muy anterior a la fecha su poderdante fue demandado por partición de comunidad de gananciales donde incluso figuran unos terceros adquirentes de buena fe, cursante en este Tribunal bajo el No. 57.356 y asimismo interposición de partición de bienes comunes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 44.989, por lo que si esto es así mal podría convenir su poderdante negocio jurídico alguno con la demandante siendo la misma madre de la demandante en las dos causas prenombradas.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna el documento de declaratoria de bienhechurías y ejerce oposición a la partición por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los artículos 777 y 783, no se cumplió con lo previsto en el artículo 763 del Código Civil donde se establece la obligatoriedad de contar con la anuencia de los condóminos a los efectos de producir innovaciones en la cosa común, que se omiten los valores de la superficie del terreno y que no puede pretender la actora unilateralmente registrar las bienhechurías sin el consentimiento del resto de los comuneros, menos si quien detenta la cosa común es el demandado en partición.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud de la oposición realizada por la parte demandada a la partición del inmueble objeto de esta causa, el Tribunal abrió el lapso probatorio del procedimiento ordinario, en el cual las partes promovieron los siguientes medios:
- Prueba de posiciones juradas.
- Copia certificada de documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MIREYA PÉREZ adquieren un lote de terreno perteneciente al segundo lote de las tierras propias del hato o finca campestre “Caujarito”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, de fecha 6 de abril de 2001, anotado bajo el No. 60, tomo 62, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1352, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.18.320; y asimismo,copia certificada de documento de bienhechurías realizadas al inmueble, inscritas ante el referido Registro en fecha 19 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1352, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.18.320.
- Copia certificada por el Tribunal de acta de nacimiento No. 513, de la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Copia certificada de acta de matrimonio No. 184, contraído entre los ciudadanos MARÍA VALBUENA y RAMÓN FASCIOLA, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ.
- Copia de sentencia de divorcio con base al artículo 185-A, que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MARÍA VALBUENA, dictada en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia certificada de acta de defunción No. 57, del ciudadano GUILLERMO JUAN FASCIOLA ALBORNOZ, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Copia certificada del expediente mercantil No. 31.954 correspondiente a la sociedad mercantil Recuperaciones e Investigaciones Maracaibo, C.A., (RIMARCA), emanado del registro mercantil Cuarto del Estado Zulia.
- Copias simples del libelo de demanda y auto de admisión de partición de comunidad ordinaria intentado por la ciudadana MARÍA VALBUENA contra los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA VARGAS, GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO FASCIOLA ALBORNOZ, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copias simples del libelo de demanda y auto de admisión de partición de comunidad conyugal intentado por la ciudadana MARÍA VALBUENA contra el ciudadano RAMÓN FASCIOLA VARGAS, llevado por ante este Tribunal.
- Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
- Prueba de informe al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Prueba testimonial de las ciudadanas NELLY JOSEFINA PEÑA, GINA MERCEDES CRIALES y ANA CECILIA LEAL.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA VOLUNTARIA
- De los alegatos de la tercera:
Formaliza la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ la tercería voluntaria por poseer derechos, garantías e intereses sobre el bien objeto de litigio entre las partes contendientes, susceptibles de partición, en los siguientes términos:
Indica que el inmueble fue adquirido y sus bienhechurías fueron realizadas cuando el ciudadano RAMÓN FASCIOLA aun mantenía un vínculo conyugal con ella, que concurre a la litis con el propósito de que sean reconocidos los derechos que le corresponden sobre la cuota parte o porcentaje en lo pertinente a la partición demandada, en razón de que su vínculo matrimonial inició en fecha 2 de octubre de 1999 y concluyó el 11 de octubre de 2006, por cuanto era insostenible la convivencia entre ambos, lo mismo que ha ocasionado que hasta el momento no se haya dividido la comunidad conyugal, por lo que resulta admisible la interposición de la demandada de tercería en el juicio de partición de bienes comunes al demostrar que efectivamente los respectivos inmuebles fueron adquiridos así como la respectiva ejecución de las obras de bienhechurías se realizaron durante la vigencia del vínculo matrimonial. En este sentido, como consecuencia de la conducta negativa y la renuencia de lograr una correcta partición por vía amistosa demanda a los ciudadanos RAMON FASCIOLA y MIREYA PÉREZ, con la finalidad de que se reconozcan sus derechos de copropietaria en la debida partición y se proceda a la división de la misma como a su respectiva adjudicación.
- De la contestación a la tercería:
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FASCIOLA da contestación a la tercería admitiendo como hecho cierto la adquisición del inmueble y negando las mejoras o bienhechurías, impugnando dicho documento, oponiéndose a la partición y denunciando fraude procesal y prevaricación; solicitando que se declare con lugar la demanda de tercería.
Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada MIREYA PÉREZ dio contestación a la demanda de tercería señalando como ciertos los hechos alegados por la parte actora y que le constan por ser progenitora de la accionante en tercería, solicitando que sea declarada con lugar la petición realizada por la demandante ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ.
- De la fase probatoria:
En virtud de la tercería voluntaria que fue presentada en el expediente pasa en primer término este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos y que son pertinentes en el presente juicio:
Las pruebas aportadas al proceso por la parte actora son las siguientes:
- Copia certificada de acta de matrimonio No. 184, contraído entre los ciudadanos MARÍA VALBUENA y RAMÓN FASCIOLA, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARÍA VALBUENA al ciudadano RAMÓN FASCIOLA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo No. 73 y protocolizado ante el Registro inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, quedando registrado bajo el No. 8, protocolo 3°, tomo No. 1, tercer trimestre. Este poder fue exhibido en original por la parte demandada conforme a prueba de exhibición promovida por la parte demandante.
- Copia de sentencia de divorcio con base al artículo 185-A, que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MARÍA VALBUENA, dictada en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia certificada por este Juzgado de revocatoria de poder general de administración y disposición, de fecha 1 de agosto de 2006, realizada por la ciudadana MARÍA VALBUENA ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotada bajo el No. 14, protocolo 3°, tomo No. 1, tercer trimestre.
- Copia certificada por este Tribunal de documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MIREYA PÉREZ adquieren un lote de terreno perteneciente al segundo lote de las tierras propias del hato o finca campestre “Caujarito”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, de fecha 6 de abril de 2001, anotado bajo el No. 60, tomo 62, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1352, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.18.320; y asimismo, copia certificada de documento de bienhechurías realizadas al inmueble, inscritas ante el referido Registro en fecha 19 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1352, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.18.320.
- Copia certificada por el Tribunal de acta de nacimiento No. 513, de la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia.
Las anteriores documentales son copias certificadas por funcionario competente, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma en juicio y que no han sido controvertidos en el mismo a excepción del documento de bienhechurías, situación que corresponderá analizar y valorar en el fondo de la controversia, por lo cual este Tribunal en relación al resto de las documentales les otorga el valor correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil.
En el lapso probatorio ratifica las pruebas presentadas junto al escrito libelar, las cuales ya han sido valoradas, y promueve los siguientes medios:
- Promueve copias simples de actas referidas al expediente No. 57.356 que cursa en este Tribunal y se refiere al juicio de disolución de comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana MARÍA VALBUENA contra RAMÓN FASCIOLA, las cuales se aprecian y acogen en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que se corresponden a actuaciones que cursan en este mismo Juzgado, las cuales el Tribunal puede apreciar y concatenar teniendo el conocimiento judicial de la causa.
- Promueve prueba de informe a la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, recibiéndose resultas en fecha 14 de agosto de 2013, de la cual se observa que ante ese Despacho cursó causa No. 24-F3-3217-2007, seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, interpuesta por la ciudadana MARÍA VALBUENA, en la cual fue dictado el sobreseimiento.
- Se promueve prueba de informe al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se reciben resultas en fecha 4 de junio de 2014, remitiendo copias del instrumento poder otorgado por los ciudadanos LEIDY SOLARTE y JOEL CHAPARRO al ciudadano RAMÓN FASCIOLA.
- Se promueve prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la cual se reciben resultas en fecha 6 de agosto de 2013, remitiéndose copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil Santa Guillermina, C.A.
- Se promueve prueba de informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de la cual se reciben resultas en fecha 26 de julio de 2013, remitiéndose copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil Reina Guillermina, C.A.
Las anteriores pruebas resultan impertinentes en juicio por cuanto contienen hechos no controvertidos en la causa, situaciones que no están siendo discutidas y que en nada hacen prueba de un mejor derecho de la ciudadana MARÍA VALBUENA, sobre el bien común a partir. Asimismo, se aprecia que el capital accionario de las sociedades mercantiles cuyos expedientes se remiten a las actas no está siendo discutido en relación a los bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria que se pretende dividir, en la cual alega tener derechos la parte actora en la presente tercería, no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que no son susceptibles de ser acogidas en su valor probatorio ya que no vienen a constituir ningún elemento de propiedad común en la causa y por consiguiente se desechan.
De igual forma, el codemandado RAMÓN FASCIOLA promueve la admisión de los hechos en atención al artículo 1.400 y 1.401 del Código Civil, en virtud de la relación existente entre la actora y la codemandada, así como con la apoderada judicial, la cual asiste a ambas partes. En relación a esta promoción debe señalar el Tribunal que la relación entre las partes no es un hecho discutido en juicio, pues ambas partes señalan el vínculo consanguíneo que las une; sin embargo, antes ha referido este Tribunal que los alegatos de defensa de las partes no pueden considerarse como admisión de los hechos o confesión judicial, pues precisamente en base a estos es que se fundamentará la actividad probatoria, es decir, a partir de estos argumentos se delimitarán los hechos a probar. Asimismo, debe ser enfático el Tribunal en el hecho de que fue resuelto en la incidencia de fraude procesal que no existe en esta causa una representación común a intereses contrapuestos por parte de la abogada Angkarina Camba; por lo que se desecha este medio probatorio, y así se establece.
Por su parte la codemandada MIREYA PÉREZ promovió copia certificada por este Tribunal de documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MIREYA PÉREZ adquieren un lote de terreno perteneciente al segundo lote de las tierras propias del hato o finca campestre “Caujarito”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, de fecha 6 de abril de 2001, anotado bajo el No. 60, tomo 62, y posteriormente inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 2012.1352, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.18.320; y asimismo, copia certificada de documento de bienhechurías realizadas al inmueble, inscritas ante el referido Registro en fecha 19 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1352, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.18.320; copia certificada por el Tribunal de acta de nacimiento No. 513, de la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio No. 184, contraído entre los ciudadanos MARÍA VALBUENA y RAMÓN FASCIOLA, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ; copia de sentencia de divorcio con base al artículo 185-A, que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MARÍA VALBUENA, dictada en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia de la demanda de partición de comunidad ordinaria y su auto de admisión, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia de demanda de partición de comunidad conyugal con su auto de admisión .
Las anteriores documentales son copias certificadas por funcionario competente, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma en juicio y se corresponden con hechos no controvertidos en juicios, a excepción del documento de bienhechurías, cuestión que fue analizada anteriormente, en la valoración de las mismas instrumentales, por lo cual este Tribunal en relación al resto de las documentales les otorga el valor correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil.
- Consideraciones para decidir:
Se inicia la demanda por tercería intentada por la ciudadana MARIA BENITH VALBUENA PÉREZ contra los ciudadanos MIREYA PÉREZ y RAMÓN FASCIOLA, en virtud de alegar la accionante un derecho concurrente de propiedad con el ciudadano RAMÓN FASCIOLA, señalando que el inmueble fue adquirido y sus bienhechurías fueron realizadas cuando ellos aun mantenían un vínculo conyugal, por lo que concurre a la litis con el propósito de que sean reconocidos los derechos que le corresponden sobre la cuota parte o porcentaje en lo pertinente a la partición demandada.
En atención a estos argumentos, la representación judicial de la ciudadana MIREYA PÉREZ acepta y señala como ciertos los alegatos expuestos por la accionante, mientras que el apoderado judicial del ciudadano RAMON FASCIOLA, admite como cierto la adquisición del bien inmueble dentro de la comunidad conyugal, pero niega la realización de mejoras e impugna el documento de bienhechurías.
Ahora bien, respecto a la tercería, explica Ricardo Henríquez la Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil que se trata de a reclamación de una o más personas en un juicio seguido entre otras como partes originarias, y que tienen interés en las resultas de dicho juicio por existir en éste un derecho comprometido que dice pertenecerle. A este respecto, el legislador civil establece en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo expuesto, se verifica en la presente causa que interviene la ciudadana MARÍA VALBUNENA como tercera a los fines de que le sea reconocido el derecho de propiedad que posee sobre el bien inmueble perteneciente al segundo lote de terreno de tierras propias del hato o finca campestre denominada “Caujarito”, que es parte de mayor extensión de terreno y que tiene un área aproximada de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (2.542, mts.) ubicado anteriormente en jurisdicción del municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, devenido de la comunidad conyugal que conformó con el ciudadano RAMÓN FASCIOLA, copropietario del inmueble a partir.
En este sentido, y de las pruebas aportadas en actas se verifica que efectivamente la ciudadana MARÍA VALBUENA contrajo matrimonio con el ciudadano RAMÓN FASCIOLA en fecha 2 de octubre de 1999, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio en fecha 11 de octubre de 2006, y asimismo se aprecia que el bien inmueble objeto de partición en la comunidad ordinaria conformada por el ciudadano RAMÓN FASCIOLA con la ciudadana MIREYA PÉREZ, fue adquirido mediante documento de compraventa en fecha 6 de abril de 2001, por lo que en principio, puede presumirse que dicho bien que pertenece en comunidad ordinaria a la ciudadana MIREYA PÉREZ y al ciudadano RAMÓN FASCIOLA, pasó a integrar de igual modo, y en parte, la comunidad conyugal o de gananciales constituida por los ciudadanos MARÍA VALBUENA y RAMÓN FASCIOLA, caso en el cual la referida ciudadana tendría derechos de propiedad sobre el mismo.
En relación a la controversia planteada la Sala Constitucional planteó en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, en el expediente 03-1169, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificando criterios respecto a la tercería lo siguiente:
“(…) esta Sala reiterando el criterio sostenido en el fallo del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., estableció con relación a la tercería, lo siguiente:
““La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.
Por ello, cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la tercería, a fin de que se ventile dicha titularidad””.
Constata la Sala -atendiendo a las denuncias formuladas en forma escrita y oral por la parte solicitante- que la prenombrada ciudadana ANA JULIA D´SANTIAGO DE CÁRDENAS interpuso demanda de tercería, en cuyo petitorio pretendió obtener el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la propiedad, cuyo co-titular es su cónyuge, el ciudadano JESÚS MANUEL CÁRDENAS ROSALES.
Dicha pretensión que es inadmisible por la vía de la tercería, al no ser ésta el medio judicial para la separación de bienes que conforman una comunidad conyugal, fue acordada en el fallo impugnado, cuando era evidente que -a través de dicha vía- no podía acordarse el pago de sumas de dinero correspondientes a la mitad de los derechos del co-propietario, pues como se apuntó antes, para ello tenía que producirse previamente la separación de los bienes por alguno de las vías establecidas en el Código Civil (véanse, entre otros, artículos 171, 176 y 177).
Acoge la Sala lo señalado por la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia, respecto a que ““...la ciudadana ANA JULIA DE CARDENAS, según se evidencia de las actas, no se encontraba separada de cuerpos ni de bienes, ni divorciada, de su cónyuge, por lo que la comunidad conyugal seguía vigente, y la legitimación en juicio para las respectivas acciones sobre bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 y siguientes del Código Civil (…)”.” (Resaltado de la Sala).
Respecto a lo anteriormente citado considera este Tribunal pertinente explicar que al ser la comunidad conyugal de un tipo especial, que inicia el mismo día en que se contrae matrimonio pero que no se extingue con el divorcio sino que permanece como una comunidad de tipo ordinaria hasta que los excónyuges procuren su liquidación, a pesar de que ciertamente pudiera existir un derecho concurrente de la demandante en tercería respecto a la demandante en la partición de comunidad ordinaria, la relación jurídico procesal que debe constituirse no se corresponde a la tercería de dominio en la cual la ciudadana MARÍA VALBUENA demanda a las partes en el proceso originario, pues el derecho que pudiera corresponderle a la ciudadana MARÍA VALBUENA se desprende de la especialísima condición de comunera que mantiene con el ciudadano RAMÓN FASCIOLA hasta tanto disuelvan la comunidad formada durante el vínculo conyugal. En este sentido, no debió la prenombrada ciudadana demandar la tercería voluntaria, fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede pretender que se le reconozca un derecho que solo puede dilucidarse mediante juicio de partición de comunidad conyugal, en el sentido de que no puede partirse el bien en la proporción solicitada en la comunidad ordinaria y al mismo tiempo hacer la liquidación que le pudiera corresponder al mismo como objeto de la comunidad conyugal. En todo caso, ha debido la accionante en tercería adherirse a la pretensión de su excónyuge, pues al tener su comunidad de gananciales indivisa hasta el momento, mantiene un interés jurídico actual en sostener las razones de éste, siendo que al concluir este proceso resultará viable reclamar la cuota parte que alega correspondiente a su propia comunidad.
En el orden de lo expuesto, concluye este Juzgador que la tercería propuesta resulta improcedente toda vez que la cuota parte reclamada y a la que pudiera tener derecho la ciudadana MARÍA VALBUENA, viene siendo la misma cuota parte correspondiente al ciudadano RAMÓN FASCIOLA, derecho de propiedad que no es discutible mediante tercería sino mediante la acción autónoma de partición de comunidad conyugal, la cual también se aprecia de actas que fue incoada y que cursa por ante este Tribunal, en la cual además debe hacerse la observación de que el bien que pretende partir la ciudadana MIREYA PÉREZ, no fue incluido como bien de aquella comunidad de gananciales. Con lo establecido, quiere significar el Tribunal que el bien en ningún momento va a dividirse en tres partes iguales o entre tres comuneros, puesto que es susceptible de división según su documento de compraventa únicamente entre los dos comuneros propietarios, y eventualmente podrá la accionante MARÍA VALBUENA, reclamar la división de la cuota parte correspondiente a la comunidad mediante la acción correspondiente. Así pues, habiéndose determinado que no puede pretenderse el reconocimiento de un derecho de propiedad respecto a una comunidad conyugal y menos su división mediante acción de tercería, resulta necesario declarar Improcedente la tercería intentada por la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ en contra de los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MIREYA PÉREZ. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar y como punto previo al fondo de la controversia, en directa concatenación con los argumentos expresados en la resolución de la tercería considera ineludible este Juzgador pasar a analizar la legitimación de las partes que actúan en la presente causa, ello en virtud, de que tal como lo estableció el Tribunal de las pruebas aportadas a las actas procesales y singularizadas anteriormente, puede presumirse que el bien que se pretende partir en comunidad ordinaria, forma parte de la comunidad conyugal que se conformó con el matrimonio de los ciudadanos MARÍA VALBUENA y RAMÓN FASCIOLA, la cual aun no se ha liquidado y por tanto, tal como se refirió existe un interés jurídico actual por parte de la ciudadana MARÍA VALBUENA en atención al inmueble susceptible de partición.
En lo que concierne a la legitimación para actuar en la causa, puede definirse como la cualidad necesaria que deben tener las partes para sostener un proceso; es decir, aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material porque se afirman titulares activos o pasivos de esa relación. Esta legitimación entonces, puede ser activa o pasiva.
En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitmatio ad causam es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Ahora bien, ha manifestado igualmente el autor Luís Loreto que esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho. Sin embargo, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente; así, por ejemplo, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, uno de ellos para incoar la acción y el otro para sostenerla o hacerle frente.
En este orden de ideas, y como consecuencia del análisis lógico que puede realizar el Juzgador para determinar la legitimación respectiva de las partes que actúan en juicio; la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400; abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, con fundamento el criterio anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a analizar la cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, en la cual existe una comunidad ordinaria. En el mismo orden de ideas, con relación a la formación de una comunidad de derecho, explica el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que ésta puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes.
Así las cosas, la presente comunidad ordinaria es derivativa convencional, pues nació por el acuerdo de las partes de adquirir un bien inmueble; y como consecuencia de esa adquisición durante la vigencia del matrimonio del comunero RAMÓN FASCIOLA, se presume que su correspondiente cuota parte en esa comunidad ordinaria pasó a formar parte integrante de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
Con referencia a este particular, el Tribunal considera importante resaltar algunos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia de litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio Luís Loreto, señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.
Así en la presente causa, la accionante se encuentra legitimada para intentar la demanda en virtud del artículo 768 del Código Civil, el cual acoge la norma sustantiva de derecho que permite a cualquier comunero demandar la partición. Asimismo, tal como se ha establecido antes, se aprecia que el bien común fue adquirido durante la vigencia del matrimonio del ciudadano RAMÓN FASCIOLA con la ciudadana MARÍA VALBUENA, por lo que se presume salvo prueba en contrario y conforme al artículo 148 del Código Civil que es un bien común por haber sido adquirido durante el matrimonio, por lo que al estar su comunidad de gananciales indivisa hasta los momentos, tal como lo afirmó la misma actora, y como se aprecia de las pruebas aportadas a las actas, la comunidad ordinaria que mantiene la ciudadana MIREYA PÉREZ con el ciudadano RAMÓN FASCIOLA se extiende a la ciudadana MARÍA VALBUENA quien se presume con derechos sobre el mismo bien, los cuales pueden verse afectados de no integrar la relación jurídico procesal de forma adecuada y no intervenir en el proceso, y así lo protegió el legislador mediante disposición en el artículo 168 del Código Civil que contiene “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Así pues, en conocimiento del proceso de partición y de las implicaciones que puede tener el mismo respecto del bien a partir, en el cual el bien puede ser enajenado e incluso rematado a los fines de obtener la repartición equitativa y proporcional del mismo, considera este Tribunal que en la causa se debió conformar un litisconsorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA y MARÍA VALBUENA, situación que omitió la actora, aun conociendo el estado civil de su comunero al momento de adquirir el inmueble, y la existencia de la comunidad de gananciales por no haberse liquidado, lo cual va en detrimento de los derechos que pudiera detentar la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ respecto al bien inmueble. En este sentido, considerando que la correcta conformación de la litis resulta esencial a los fines de la debida administración de justicia y en resguardo de los derechos de las partes que necesariamente deben integrar la controversia, no queda más a este Juzgador en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, que declarar la Falta de Cualidad Pasiva en la presente causa y así se establece.
Con relación a lo decidido, se hace preciso citar lo expresado por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de abril de 2006, en el expediente No. 2005-000429, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual conforme al tema planteado se estableció:
“La Sala, acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, y en tal sentido observa que el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, con base en que la pretensión debió ser interpuesta por el litis consorcio necesario integrado por ambos cónyuges, dejando sentado finalmente que la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad hacía “inoficioso” el análisis de la pretensión deducida y demás defensas y pruebas promovidas por las partes.
Dicho pronunciamiento constituye el fundamento de la decisión cuestionada por el formalizante, por cuanto la defensa perentoria opuesta da lugar a la desestimación de la causa sin necesidad de analizar el fondo del debate, tal como acertadamente lo estableció el ad quem.
A criterio de la Sala, sólo en caso contrario, tendría el juzgador la obligación de efectuar el examen de la pretensión, las defensas y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, siendo que en la causa procedió la falta de cualidad pasiva, se abstiene este Tribunal de hacer cualquier otro pronunciamiento respecto a la causa.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- IMPROCEDENTE la Tercería incoada por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y MIREYA PÉREZ, plenamente identificados en actas, en relación a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la ciudadana MIREYA PÉREZ contra el ciudadano RAMON FASCIOLA. Así se decide.
- SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana MARIA BENITH VALBUENA por haber sido vencida en la demanda de TERCERÍA propuesta contra los ciudadanos MIREYA PÉREZ y RAMÓN FASCIOLA.
- LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el juicio originario de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PÉREZ contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, identificados en actas. Así se decide.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad del fallo, en relación al juicio originario de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PÉREZ contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA, identificados en actas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _SEIS ( 06 ) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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