Se inicia la presente demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.720.658, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.704.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentado por la ciudadana MIREYA PÉREZ, contra RAMÓN FASCIOLA.
Admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2013, se ordena la citación de los codemandados. En este sentido, dándose por citado el ciudadano RAMÓN FASCIOLA, por medio de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE VILLALOBOS, en fecha 29 de abril de 2013, presentando contestación en fecha 3 de junio de 2013, denunciando en el capítulo cuarto de la misma un fraude procesal y prevaricación. En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la codemandada MIREYA PÉREZ, abogada ANGKARINA CAMBA presenta escrito de consideraciones respecto al fraude procesal. En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal providencia las pruebas presentadas por el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA y en la misma fecha providencia las presentadas por la abogada ANGKARINA CAMBA.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia suscitada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer pronunciamiento bajo los siguientes argumentos:
Consideraciones:
Se observa del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMON FASCIOLA, denuncia el fraude procesal y la consecuente prevaricación que existe en el precitado expediente en torno a la demandante en la causa principal de liquidación y partición de bienes comunes y la causa de tercería; cuando la profesional del derecho ANGKARINA CAMBA, al mismo tiempo es la abogada de la parte actora en la demanda principal y en la tercería, que de hecho en los libros llevados por el Tribunal se evidencia presentación de una tercería autónoma llevadas por la precitada abogada, lo que inmediatamente por razones desconocidas , se daría cuenta de su grave error y luego la retiraría para ser llevada por otra abogada, pero si forzosamente trae a colación algunas de las actas procesales de algunos expedientes como el 57.356, que cursa por ante este Juzgado e igualmente el expediente No. 44.989, que cursa por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la referida abogada a través de diligencia y escritos de impulso procesal de los expedientes, es la abogada tanto de la parte demandante como de la tercera en la presente causa.
Que como quiera que la prueba primigenia para evidenciar fraude procesal y prevaricación sea dada por la conducta procesal de las partes como lo refiere el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, solicita se declare la existencia del fraude procesal y la prevaricación.
Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada MIREYA PÉREZ, abogada ANGKARINA CAMBA, presenta escrito en el que manifiesta que existe un vínculo materno filial entre la demandante y su representada la codemandada MIREYA DEL CARMEN PÉREZ, que este hecho nunca ha sido negado, indicando que las referidas causas se encuentran sustentadas en hechos, supuestos o acciones dolosas, fraudulentas e írritas, ya que se evidencia de las actas procesales conforme a las pruebas promovidas y evacuadas que por el contrario ha sido la conducta del abogado ENRIQUE VILLALOBOS, abogado asistente y/o apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FASCIOLA a través de múltiples asistencias, actuaciones o gestiones por ante diferentes registros, notarías y juzgados, quien ha realizado actos contrarios al orden público, actuando de manera descarada en detrimento y transgresión de normas de rango constitucional y procesal, y cuya intención ha sido dilatar y entorpecer la oportuna administración de justicia en beneficio de su propio poderdante y en menoscabo de la ciudadana MIREYA PÉREZ, extendiéndose más aún a su excónyuge ciudadana MARIA VALBUENA. De allí que la posición del abogado ENRIQUE VILLALOBOS ante la invocación de fraude y prevaricación conllevan a desvirtuar y desestimar la correcta valoración de cada una de las pruebas promovidas debido a que las mismas tienden a comprometer inevitablemente su ejercicio profesional tanto en el juicio principal de la causa No. 57.672, en la pieza de tercería y demás procesos que constan en el expediente 57.356 juicio de liquidación de comunidad conyugal y piezas de tercerías, que se encuentran ante este Juzgado.
Que la denuncia realizada tiene el objetivo de que se le sancione y se le obligue a retirarse del proceso en su condición de apoderada judicial de la codemandada MIREYA PÉREZ, además de que se declaren nulos los actos procesales vinculados al juicio de partición ordinaria, y que su verdadera intención consiste en que desista de los derechos e intereses de su poderdante en la litis.
Que el abogado ENRIQUE VILLALOBOS ha tenido participación directa, igual que su poderdante RAMÓN FASCIOLA, en actos contraventores, violatorios, lesivos e innegablemente dolosos y transgresores del orden público en confabulación directa con el ciudadano Joel Luzardo. Alega que la intención es que sean desechadas las pruebas que sustentaron el juicio principal de partición.
Realiza la señalada apoderada judicial alegatos en referencia al expediente No. 57.356 referido a juicio de partición de comunidad ordinaria seguido en este mismo Tribunal, indicando que en el mismo se evidencian actos realizados por el ciudadano RAMON FASCIOLA contrarios al orden público atentando los derechos, garantías e intereses de la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA. Asimismo, hace referencia a actuaciones que cursan en el expediente No. 44.989 referida a juicio de partición de comunidad ordinaria que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por MARÍA VALBUENA por poseer una comunidad de bienes pro indivisa con su ex cónyuge RAMÓN FASCIOLA y con los ciudadanos GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y GUILLERMO FASCIOLA ALBORNOZ.
Que la denuncia presentada ha surgido ante la temeridad de la verdad que dimana de las actas procesales, siendo evidente que llegada la oportunidad de los escritos de informes, correlacionara y expusiera cada una de las actuaciones, asistencia o gestiones que formalizó el abogado a favor de los ciudadanos RAMÓN FASCIOLA VARGAS y JOEL LUZARDO, contextualizándose los mismos en diversos actos violatorios al orden público, por lo que niega, rechaza y contradice todos los términos y argumentos esbozados por el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, por no encontrarse incursa en fraude procesal ni prevaricación, en razón de que ninguna de sus actuaciones se han basado en dolo, falsedad, dilaciones, actos falsos, ni ha incurrido en el forjamiento de una inexistente causa, como resultado de la acreditación que ha poseído para ejercer sus diferentes derechos, garantías e intereses en las causas o hechos que les atañen en los casos particulares e independientes de las ciudadanas MARÍA VALBUENA PÉREZ y MIREYA DEL CARMEN PÉREZ, por ante diversos organismos con el objetivo último de alcanzar una sentencia de mérito que favorezcan a las prenombradas ciudadanas en base a las acciones ejercidas en contra del ciudadano RAMÓN FASCIOLA, dado el hecho cierto de que las causas que cursan por ante este mismo Tribunal se han basado en hechos reales, comprobables a través de las pruebas. Que las representaciones a las referidas ciudadanas no han sido ocultadas, ni negadas ni espurias; que tanto ella como el resto de los apoderados han ejercido en similares términos y bajo las mismas condiciones otros litigios, para el cual han actuado de manera conjunta, separada y de forma alternativa, sin que ellos signifique que han incurrido en fraude o prevaricación, de allí que nunca han sido objeto de sanciones penales, administrativas o disciplinarias, ya que han ejercido con apego y respeto el ejercicio de la abogacía. Que si bien se verifica de actas procesales que ha ejercido la representación de ambas ciudadanas, conoce las limitaciones que admiten su ejercicio profesional, por lo que señala que se le explicó a la ciudadana MARÍA VALBUENA, una vez determinado que tenía intereses en el proceso, que bajo ningún orden podrían ejercer dicha acción, aun cuando se trataran de juicios independientes, por lo que contrató los servicios de la abogada URSULINA UZCÁTEGUI para que ejerciera su representación.
Como hecho sobrevenido señala que en virtud de verificarse la más gravosa delación a través de las actas procesales que el codemandado RAMÓN FASCIOLA, realizó conjuntamente con el ciudadano JOEL LUZARDO, la venta de las acciones correspondientes al capital accionario de las sociedades mercantiles Estacionamiento Santa Guillermina y Estacionamiento Reina Guillermina, con la participación directa en cada una de las gestiones realizadas por el apoderado judicial ENRIQUE VILLALOBOS, utilizando para tal fin el poder de administración y disposición otorgado por MARÍA VALBUENA el cual ya había sido revocado para la fecha, constituyendo el ardid más doloso y lesivo en lo atinente a los derechos que le asisten a la ciudadana MARÍA VALBUENA PÉREZ; y de igual modo, alega que los actos que formalizaron por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a realizar un nuevo traspaso de acciones de las acciones de la sociedad mercantil Estacionamiento Reina Guillermina, utilizando para ello el poder de administración y disposición que en su momento le confirió el ciudadano GUILLERMO FASCIOLA ALBORNOZ a su hijo RAMÓN FASCIOLA, llegando a falsear la verdad al hacer mención de que el prenombrado ciudadano se encontraba presente en dicho acto cuando había fallecido ab intestato desde el 30 de octubre de 2010; hechos que fueron materializados en perjuicio de la ciudadana MARÍA VALBUENA, admitiendo con ello que la postura desarrollada en su contra por el ciudadano ENRIQUE VILLALOBOS, obedecen a la finalidad de evitar que expusiera en el escrito de informes, los actos violatorios en cada uno de los hechos vinculados a los procesos de la ciudadana MARÍA VALBUENA y MIREYA PÉREZ.
Expone que en relación a todo lo señalado se admitan el considerar las denuncias que formaliza por los diversos actos violatorios al orden, de los principios de rango constitucional y a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, en menoscabo de la ciudadana MARÍA VALBUENA con el fin de producir fraude a la ley.
Delimitados así los alegatos de las partes, se verifica que en el lapso probatorio las partes generaron la siguiente actividad. En primer lugar, el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FASCIOLA promueve la admisión de los hechos por parte de la apoderada judicial de la codemandada Mireya Pérez, conforme al artículo 1.400 del Código Civil, en referencia a ello es menester acotar que el promovente pretende que se tomen hechos alegados por la codemandada en su escrito de contestación a la tercería; cuestión que ha sido tratada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia Pérez Caballero, en la que se señala que los hechos alegados por las partes, no pueden tomarse como una confesión espontánea, pues constituyen los alegatos en los que se delimitará la controversia y que deben ser probados en juicio. En consecuencia, no puede este Juzgador acoger el medio probatorio conforme a los fines para los cuales lo promovió la señalada parte, puesto que no es posible asumir como confesión en el juicio hechos alegados por las partes. En este orden de ideas, se desecha la prueba descrita. Así se aprecia.
Asimismo, promueve prueba de informe al Juez Unipersonal No. 4 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas constan en actas y se acogen formalmente en todo su valor probatorio; y asimismo promueve prueba de inspección judicial al libro diario del Tribunal, la cual es negada y se acuerda realizar por secretaría certificación mecanografiada expresa del día y las actuaciones que se promueven; al respecto se evidencia que esta prueba no fue evacuada por lo cual no se le otorga valor probatorio.
La apoderada judicial de la ciudadana MIREYA PÉREZ parte codemandada en la presente causa, promueve copias simples del expediente No. 57.356 que cursa por ante este Tribunal en sus piezas 1 y 2, contentivo copias simples de actas de matrimonio, solicitud de divorcio, poderes de administración y disposición otorgados por los ciudadanos MARÍA VALBUENA y GUILLERMO FASCIOLA respectivamente al ciudadano RAMÓN FASCIOLA, revocatoria de poder otorgado por la ciudadana María Valbuena al ciudadano Guillermo Fasciola, documentos de propiedad de los inmuebles objeto de partición de la comunidad conyugal, documento de liberación de hipoteca, registro de vivienda principal, acta de defunción del ciudadano Guillermo Fasciola Albornoz, poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Joel Luzardo y Leidy Solarte al ciudadano Ramón Fasciola, registro de información fiscal de los ciudadanos Joel Luzardo, Guillermo Fasciola y Ramón Fasciola, poder judicial otorgado por Ramón Fasciola a los abogados Enrique Villalobos y Manuel Barrios, contestación de la demanda, acto de posiciones juradas, acto de exhibición de poder, información remitida por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, copias del expediente No. 57.672 en relación al juicio principal de partición de comunidad ordinaria, escrito de contestación al fondo de la demanda por la denuncia de fraude procesal y prevaricación en ese juicio, coligados a los juicios de tercerías voluntarias, copias de los escritos de tercería, poder judicial otorgado por los ciudadanos Guillermo Fasciola Vargas y Joel Luzardo Chaparro al abogado David Delgado, acta de nacimiento de la ciudadana Yohana Valbuena Pérez, copias simples de a causa No. C24-F3-3217-07 concerniente a los delitos de violencia patrimonial y económica y amenazas, copias simples de la causa No.44.989 emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia simple de la prueba de informes promovida en dicha causa en atención a las sociedades mercantiles Estacionamiento Santa Guillermina y Estacionamiento Reina Guillermina, copia simple de poder judicial otorgado por las ciudadanas María Valbuena y Mireya Pérez a los abogados Roberto Devis, Nora Bracho y Juan Bermúdez. Este Tribunal las acoge formalmente en su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas de ninguna manera.
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal conforme a lo observado en el transcurrir de la presente incidencia de fraude procesal destacar lo siguiente:
La Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), definió la figura del Fraude Procesal de forma amplia y que ha sido considerado incluso como doctrina jurídica como lineamiento fundamental en los casos que traten de fraude, así la Sala se pronuncia de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…).
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe”.
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa varias de las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, es prudente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contempla:
“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.
La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
En el correlativo orden de lo expuesto pasa este Juzgador a estudiar lo referente a la prevaricación, delito en el que según Francesco Carrara, incurre todo el que ejerce la profesión de apoderado de una de las partes al ponerse de acuerdo con el adversario, con miras de lucro y en perjuicio de su propio cliente. En este sentido, el Código Penal en su artículo 250, tipifica el delito de prevaricación de la siguiente forma:
Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
Según el doctrinario Grisanti, el artículo citado contempla tres hipótesis; la primera el perjuicio que se ocasione a la causa que se le ha confiado por colusión con la parte contraria o por cualquier otro medio fraudulento; servir simultáneamente a las dos partes en un mismo juicio y asumir la defensa de una de las partes después de haber representado a la otra en el mismo juicio, sin haber obtenido el consentimiento de ésta a tal fin, y en cualquiera de ellas el sujeto activo será el mandatario, el abogado. Indica el autor que para la configuración del delito se requiere que el sujeto activo perjudique la causa que se le ha confiado, indicando que perjudica la causa el que con carácter de mandatario irroga algún daño patrimonial o moral a los intereses de su representado, y además debe ocasionarse por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento.
En el orden de lo expuesto, se verifica que la prevaricación ocurre cuando el abogado de una parte la perjudica con su accionar, bien en acuerdo con la contraparte, o bien porque sus defensas son infieles o porque defiende intereses opuestos en un mismo juicio.
Determinada así esta figura, la cual se encuentra tipificada penalmente, considera este Juzgador que en la presente causa el supuesto de hecho no encuadra con el tipo penal descrito, toda vez que quien señala y denuncia el fraude procesal por prevaricación no es el propio cliente, si no la contraparte, es decir no se ajusta el hecho al derecho establecido por cuanto en esta relación el accionar del abogado no perjudica intereses de su cliente.
En este sentido, debe entenderse que si la abogada Angkarina Camba ha representado en diferentes juicios a partes que se contraponen en la presente causa, no incurre su conducta en prevaricación por cuanto los intereses que defiende no son opuestos en el mismo proceso y no perjudican de ninguna manera a su cliente, y por el contrario manifiesta su intención de procurar la mejor defensa de sus intereses.
No obstante, evidencia este Juzgador de los alegatos del codemandado RAMÓN FASCIOLA, que denuncia la existencia de fraude procesal en su contra por la actuación o representación conjunta que hace la abogada ANGKARINA CAMBA a las ciudadanas MARÍA VALBUENA y MIREYA PÉREZ, parte demandante y demandada respectivamente en la presente causa, situación que tal como se ha establecido, no se aprecia de actas por cuanto la ciudadana MARÍA VALBUENA actúa en juicio representada por otra profesional del derecho, abogada URSULINA UZCÁTEGUI. Sin embargo, en el lapso probatorio y en concatenación con los hechos alegados por la referida profesional del derecho Angkarina Camba, se aprecia que existen otros procesos en los que efectivamente representa a la ciudadana María Valbuena, y sin embargo no se incurre en prevaricación porque no hay intereses contrapuestos.
Ahora bien, la misma profesional del derecho Angkarina Camba ha referido en su contestación y escrito de pruebas, que ha sido el abogado Enrique Villalobos, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FASCIOLA, quien ha ejercido acciones en detrimento de los derechos de la ciudadana MARÍA VALBUENA. Es en este orden de ideas, que resulta concluyente para este Juzgador que los abogados de ambas partes presentan ante el Tribunal una situación en la que cada uno de ellos evidencia actuaciones fraudulentas, combinando diferentes procesos para perjudicar a la parte contraria. Señala el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FASCIOLA que las ciudadanas MIREYA PÉREZ y MARÍA VALBUENA, son madre e hija y han interpuesto causas para perjudicarlo; y asimismo la abogada Angkarina Camba señala actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas en perjuicio de la ciudadana MARÍA VALBUENA.
En el orden de lo expuesto, el Tribunal en aras de preservar ese equilibrio procesal, aperturó la incidencia de fraude procesal en la cual analizados los alegatos de las partes e individualizadas las pruebas presentadas en dicha incidencia correspondientes a información contenida en actas que rielan en diferentes causas, es posible verificar que alega el denunciante, y de igual modo la representación de la parte codemandada, la existencia de un fraude procesal con fundamento en sus razonamientos antes expuestos, no obstante, iniciada la articulación, se expone al Tribunal que existen otras causas y actuaciones en la cual está involucrada como parte demandada el ciudadano RAMÓN FASCIOLA y como parte actora la ciudadana MARÍA VALBUENA, fraguándose un fraude procesal o “fraude a la ley” como lo alega la abogada Angkarina Camba,. Asimismo, consignan copias simples de partes de los expedientes que rielan en otros Juzgados, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma y se acogen en su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que coincidentemente en la presente incidencia ambas partes codemandadas denuncian la existencia de actuaciones fraudulentas realizadas por el otro codemandado, basándose en que la ciudadana MARÍA VALBUENA ha accionado por lo menos tres vías o instancias judiciales con el fin de perjudicar al ciudadano RAMÓN FASCIOLA, y por otra parte que el ciudadano RAMÓN FASCIOLA a accionado en colusión dos tercerías en una causa para afectar los derechos de su prenombrada ex cónyuge, y asimismo se ha valido de negocios jurídicos para perjudicarla, por lo que es menester aclarar que con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado explicando esta figura y haciendo un estudio justificado de la vía en la cual debe interponerse, de acuerdo a como se presente dicho fraude, así señalan:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. (…) En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos (…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…) Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. (…) Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (Resaltado Del Tribunal).
Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que el fraude procesal puede ocurrir de dos maneras, bien dentro de un juicio o a través de la creación de varios de ellos; siendo entonces que si se genera dentro de un proceso, es allí donde debe denunciarse, pues es en ese mismo juicio donde puede probarse la existencia de tal fraude. Asimismo, cuando se crean varios juicios con el fin de perjudicar a una de las partes o de ejercer el fraude, ha establecido la Sala que la vía idónea para intentar la acción de fraude es un juicio ordinario, en el cual la parte interesada cuente con los lapsos probatorios más amplios que le permitan demostrar la existencia del mismo.
En la presente causa, aun cuando se inicia la denuncia de fraude procesal por elementos y situaciones que según alega la parte codemandada están presentes en esta causa, una vez que se contesta al fraude y se inicia la articulación probatoria, ambas partes traen a las actas instrumentos que permiten a este Juzgador saber que existe en este mismo Juzgado y en otros tribunales causa en las cuales están involucradas las partes y en las que además se presentan tercerías autónomas, y con la que según alegatos de las partes señaladas se fragua en su contra otro fraude procesal, haciendo referencia las partes a la prevaricación y falta de ética de los abogados actuantes.
Así las cosas, debe destacarse, lo que anteriormente fue citado según sentencia de Sala Constitucional en la que se indica que “En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual (…) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes”. (Resaltado del Tribunal).
De la cita anterior se evidencia cómo la Sala Constitucional estima pertinente que mediante una acción autónoma se pueda intentar el fraude procesal más aun cuando en el Código Penal, tal como se ha establecido en la presente decisión, no se encuentra tipificado como delito el supuesto de hecho en el que mediante varias causas o la activación de varios órganos judiciales se pretenda perjudicar a un individuo; y en ese sentido, continúa la Sala exponiendo que “Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, aclara este Tribunal conforme al criterio casacional que no pueden unirse varios juicios para decidir una denuncia de fraude procesal que obra contra la misma persona, sino que debe activarse al órgano jurisdiccional para que por vía principal un Tribunal conozca del fraude procesal que según cada una de las partes expone, se intenta armar mediante varios juicios o acciones en su contra, todo ello con el fin de que todos los involucrados estén presente en dicha causa, en virtud de que se aprecian en otros juicios terceros que no son parte en el proceso, y pueda un Juzgador analizar los alegatos y pruebas en su conjunto, preservando el derecho a la defensa de las partes y contando con una actividad probatoria más amplia y prolongada, pues mal pueden pretender las partes que el Tribunal haga pronunciamientos respecto a situaciones que ocurren en otros juicios, en las que incluso existen otras partes y se ventilan situaciones o derechos que aunque pudieran guardar relación, cuyo interés jurídico es distinto.
Así pues, evidenciando este Jugador que en la causa, se señala la existencia de un fraude procesal y delata la creación de varios juicios y acciones dirigidas a perjudicar a las partes involucradas en la causa, cada una de ellas con sus respectivos alegatos, concluye que en observancia de lo anteriormente fijado, la parte interesada en la declaración de un fraude procesal constituido desde los argumentos presentados, debe intentar la acción de fraude a través de juicio ordinario en el que pueda ejercer su derecho a la defensa contando con los lapsos pertinentes para demostrar la procedencia y validez de su accionar. Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la denuncia de fraude procesal realizada por la parte codemandada en la presente causa. Así se establece.
Dispositivo
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de Tercería (Partición de Comunidad Ordinaria), interpuesto por la ciudadana MARÍA VALBUENA en contra de los ciudadanos MIREYA PÉREZ y RAMÓN FASCIOLA, identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal y prevaricación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FASCIOLA contra la parte codemandada ciudadana MIREYA PÉREZ y su apoderada judicial ANGKARINA CAMBA.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte coaccionada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _cinco__ ( 05 ) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|