Vista la diligencia de fecha 10.08.15, suscrita por la abogada Janeth Sibada Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.848, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la que procede a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 05.08.15, este Tribunal seguidamente pasa a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la presente causa:

Comparece ante este Juzgado la ciudadana OSMELY BOSCAN ROSELL, titular de la cedula de identidad No. 12.622.451, a demandar al ciudadano ADOLFO SÁNCHEZ REINOSO, y expuso:
 Que “…con fecha 16 de marzo del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, en expediente J2-MSE-2823-2014, dicto sentencia definitivamente firme en el juicio de divorcio que instauramos de mutuo acuerdo quien fuera mi conyuge y yo, la cual se declaro en estado de ejecución con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial…” (Sic)
 Que “…desde la fecha de la Declaratoria de la Disolución del Vinculo Matrimonial antes referida, hasta la presente fecha, han sido múltiples las conversaciones que he sostenido con el ciudadano ADOLFO ENRIQUE SÁNCHEZ REINOSO, a los fines de lograr una partición y liquidación equitativa y amigables de los bienes que conforman dicho acervo…” (Sic)
 Que “… agrego al presente escrito en copia simple marcado con la letra “C” los originales de ambos instrumentos que se encuentran en posesión del ciudadano ADOLFO ENRIQUE SANCHEZ REINOSO, quien actualmente tiene de manera plena el uso y disfrute del referido bien, aun cuando se comprometió de manera voluntaria a cederle el uso y disfrute y en plena propiedad a sus tres menores hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el mismo…”(Sic)

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Así pues, analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa de las actas de nacimientos consignadas que se encuentran incurso los derechos de tres menores de edad, situación que evidentemente escapa del conocimiento del presente Juzgador, por cuando los niños son considerados como parte pasiva en el proceso, en consecuencia, ante tal situación y en apego a las normas anteriormente transcritas, este Juzgador se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina el conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero