Ocurren ante este Juzgado los abogados MERY JOSEFINA RONDON y REINALDO MOISES RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.378 y 129.102, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANDRES FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.938.616, parte demandada, para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra de la ciudadana ANA ISABEL COHEN BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.188.011, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) julio del año dos mil quince (2015).

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, los apoderados judiciales de la parte demandada en esta causa, opusieron la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “En nombre de nuestro representado y por cuanto consideramos que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en esta causa la petición de la parte actora contenida en el libelo de la demanda, y por cuanto dicho impedimento legal se refiere a normas de orden público social, oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la inadmisibilidad ex lege de la demanda o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de los siguientes argumentos:”.

Seguidamente, en el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, manifestó: “… Expone la demandante en su libelo que entre ella y nuestro representado se suscribió un instrumento autenticado bajo el N° 67, Tomo 112 de fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual produjo con la letra A, denominado por las partes intervinientes como promesa Bilateral de Compraventa relativo a un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-1B ubicado en la planta primera del edificio N° 2 de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, situado este en el lugar denominado Monte Claro Bajo en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual le fue asignado el Código Catastral N° 231314U01002033001004PB0001, que en dicho documento se identifica y el cual es de la única y exclusiva propiedad de nuestro representado EDUARDO ANDRÉS FERNANDEZ PÉREZ. Indica la demandante en su CAPITULO PRIMERO la cabida, linderos, dependencias accesorios y un (1) puesto de estacionamiento marcado N° 13, el porcentaje de condominio, identificación de una terraza y jardín. Este documento y los hechos señalados en el referido capitulo primero son exactamente ciertos por lo que reconocemos dicho instrumento como emanado de las partes, y muy especialmente reconocemos el hecho cierto que dicho inmueble es y ha sido de la propiedad de nuestro representado hasta la presente fecha o hasta tanto disponga dicho ciudadano transmitir tal derecho .”

Hizo saber a este Juzgador dentro del mismo contexto: “…La demandante ha propuesto su temeraria demanda fundamentada en una supuesta condición de actual propietaria, cualidad esta que no tiene, puesto que ella no ha adquirido el bien constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-1B, ubicado en la planta primera del edificio N° 2 de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, situado éste en el lugar denominado Monte Claro Bajo en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ninguna causa licita y mucho menos por causa de un supuesto contrato de compraventa que no existe ni ha existido nunca ya que el único propietario de dicho bien es nuestro representado.

Asimismo, manifestó: “…Ciudadano Juez, al momento de contratar con la demandante, nuestro representado siempre obró de buena fe y manifestó a la promitente compradora que sobre el inmueble pesaba una hipoteca y en consecuencia no podía en ese acto o de manera inmediata proceder a la venta o enajenación del inmueble hipotecado, por haber suscrito convenciones especiales en tal sentido con el Banco acreedor contenidas en el documento de hipoteca las cuales había aceptado, y además por prohibiciones legales especiales contenidas en la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, y que por tanto cualquier negocio de compraventa podría ser declarado nulo ya que, requería una previa autorización expresa del Banco acreedor o en su defecto obtener también de manera previa un documento de liberación de hipoteca, lo cual llevaría un tiempo, por los tramites administrativos que ello implicaba, pero que, si ella estaba de acuerdo en esperar que cesaran tales impedimentos, sí podía suscribir un contrato de arras hasta tanto se tramitara la respectiva liberación de hipoteca y por ello se procedió a dejar plasmado por escrito en la Promesa Bilateral de Compraventa o promesa de un futuro negocio jurídico con las referidas advertencias, y en consecuencia, conforme a las cláusulas octava y novena ello quedo así ratificado estableciéndose una condición suspensiva para contratar la venta en el futuro, luego que cesara la referida prohibición legal y contractual, si y solo si El Banco acreedor liberara dicha hipoteca pero, jamás estuvo en el animo de nuestro representado realizar un , contrato de compraventa al suscribir dicha promesa bilateral y así se estableció, expresamente en el encabezamiento del documento promisorio cuando las partes manifestaron que "...se ha convenido en suscribir la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, en el entendido que la misma no constituye una venta sujeta a las siguientes cláusulas ..." (omissis), observe ciudadano Juez, que dicho documento esta redactado en idioma castellano conforme al articulo 13 del Código Civil y las partes afirman conforme a la anterior transcripción, que están entendiendo sus afirmaciones en dicho documento; y, lo confirman expresamente en las cláusulas segunda cuando afirman que " ...EL PROPIETARIO ha aceptado dicha oferta y se obliga a venderlo a LA PROMITENTE COMPRADORA libre de todo gravamen carga o medida en el entendido que la venta, traspaso y entrega del inmueble tendrá lugar al momento de protocolizarse el documento respectivo..." (Omissis). (El subrayado es nuestro); y octava y novena, por lo que al suscribir dicho contrato, no medió tal consentimiento de venta inmediata sino en el futuro, ya que se hace necesaria la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble y por lo tanto el objeto de dicho contrato consistió en una obligación futura de hacer un contrato de venta y no como erróneamente o falsamente lo afirma hoy en su demanda la actora diciendo que el objeto de dicho contrato fue el inmueble del cual la actora se dice propietaria sin el previo cumplimiento de las formalidades de ley; siendo el precio de dicho documento preparatorio el monto de las arras entregadas en garantía para reservar el inmueble, pero jamás fue recibido por mi representado precio de venta alguno del inmueble, pues el negocio realizado no fue de venta sino de Promesa de Venta. Analizando exhaustivamente dicho documento fundamental, se observan muchas otras declaraciones y condiciones de las partes que lo suscribieron que deben conducir al interprete a la conclusión de que la naturaleza del mismo no es un contrato de compraventa a plazos como errónea y falsamente lo indica la demandante, y, en razón de ello, nos reservamos la oportunidad de la contestación de la demanda a los fines de ejercer el derecho a la defensa de nuestro representado y ampliar y profundizar nuestros argumentos para rebatir la pretensión ejercida por la parte actora, para el caso o supuesto desde ya negado que el Sentenciador rechace la cuestión previa que en este acto oponemos, estimando que no es procedente por cuanto no existe la prohibición legal de admitir la acción propuesta, y, considere que la naturaleza del documento fundamental de la demanda es una venta a plazos y no proceda a su revocatoria conforme al artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con los artículos 7 y 26 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA.

En el ya indicado escrito de promoción de cuestiones previas, hizo saber a este Sentenciador: “…Por tales razonamientos, debe el Juzgador constatar si la demandante tiene la cualidad para intentar el juicio, haciéndose necesario determinar, si tal cualidad deviene de un contrato de compraventa de bien inmueble por haberse realizado este de manera licita y cumpliendo con las formalidades que requiere la Ley que regula tal negocio y las leyes especiales que regulan la materia de compraventa de inmuebles sometidos a regímenes especiales. Solicitamos del Juzgador al momento de determinar la verdadera naturaleza del documento fundamental de la demanda considere validos los argumentos anteriormente explanados y declare que del mencionado documento si se desprenden obligaciones pactadas por las partes a modo de un precontrato o antecontrato, pero no derivadas de un contrato de compraventa, y para el supuesto negado desde ya, que si considere que la naturaleza del mismo es una compraventa, solicitamos expresamente del Sentenciador proceda conforme al articulo 1.159 del Código Civil, a su revocatoria por causa autorizada por la Ley - vale decir - por causa autorizada por el articulo 7 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA ( la cual se presume conocida por las partes.), por no mediar los presupuestos de hecho previstos en el articulo 26 del mismo texto legal, como es, la existencia previa de la autorización del acreedor hipotecario BANCO DE VENEZUELA, pero dejando claramente establecido en dicha revocatoria que todas las demás convenciones que contiene dicho documento mantienen su plena eficacia y validez. Establece el artículo 1.159 del Código Civil que: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las Causas autorizadas por la Ley". Es preciso para el sentenciador, poner en funcionamiento el saneamiento y depuración del proceso en audiencia preliminar a los fines de determinar si ha lugar a cancelar y extinguir el mismo y para evitar poner en funcionamiento el aparato de la justicia de manera inútil, o si por el contrario se debe proceder a su continuación debiendo procederse a la contestación al fondo de la demanda y los consecuentes actos procedimentales. Debe determinar el Juzgador si existen obstáculos de índole sustancial que hagan inadmisible o impidan definitivamente continuar este procedimiento. ”

Igualmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que se ha promovido en este Juicio, se desprende: “…Ciudadano Juez, nuestro representado quien si es el verdadero propietario del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-1B ubicado en la planta primera del edificio N° 2 de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, situado este en el lugar denominado Monte Claro Bajo en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es además deudor de un préstamo que le fue otorgado por el Banco de Venezuela con garantía hipotecaria y sometido al régimen legal de Deudor Hipotecario llamado por la ley Deudor Hipotecario, y amparado por la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, la cual tiene por objeto de acuerdo con el articulo primero de la misma, establecer un conjunto de normas inspiradas en el derecho a la * vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la v Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción , de compra para adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la — construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Lo anterior afirmado se desprende y comprueba del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de mayo de 2.012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.1112, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.2418 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, por el cual se expresa en su folio dos (2), que "EDUARDO ANDRÉS FERNANDEZ PÉREZ antes identificado, en adelante indistintamente denominado EL DEUDOR HIPOTECARIO se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005, reformada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756 de fecha 28 de Agosto de 2007....". Igualmente en dicho documento en la cláusula undécima literal c) se acordó como causal de incumplimiento definitivo "...si EL DEUDOR HIPOTECARIO enajenare el inmueble anteriormente descrito sin haber cancelado totalmente el préstamo a interés recibido..." La mencionada situación o gravamen hipotecario se puso en conocimiento pleno de la PROMITENTE COMPRADORA, y sus cláusulas y condiciones también fue conocido plenamente por la demandante según se evidencia de las cláusulas octava y novena del contrato preparatorio de un futuro negocio de compraventa o Promesa Bilateral de Compra Venta como fue indicado en el mencionado documento que lo amparaba, siendo de presumirse entonces que por tratarse de un documento publico registrado su contenido fue conocido por los contratantes del mencionado contrato preparatorio, además de que tal gravamen se le notifico en dicho documento”.

Indicó además que “…El inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-1B ubicado en la planta primera del edificio N° 2 de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, situado este en el lugar denominado Monte Claro Bajo en jurisdicción registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT como VIVIENDA PRINCIPAL por nuestro representado bajo el N° 202040700-70-13-00374545 de fecha 03-12-2013 y según el cual el propietario de dicho inmueble es el ciudadano EDUARDO ANDRÉS FERNANDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.938.616. Conforme al articulo 4 de la referida LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, se entiende por vivienda principal del deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, como lo establece la referida Ley. Establece el articulo 5 de la referida Ley que se entiende por Deudor Hipotecario aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo inmueble por una Institución o un acreedor particular. Establece el artículo 7 de la Ley en comento, que "las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos." Y, el articulo 26, también de la misma Ley, establece que "El inmueble objeto de la hipoteca quedara afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado". Las anteriores disposiciones legales transcritas, constituyen sin lugar a dudas, una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, por lo que, la debida observancia de dichas normas de orden publico social, son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Órganos Jurisdiccionales, pues de lo contrario se estaría materializando una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso del deudor hipotecario de vivienda, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, viene a fortalecer ese cometido que tiene el Estado conjuntamente con los ciudadanos, de hacer prevalecer y dar prioridad a ese derecho social contenido en el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, la infracción de las normas previstas en aquélla Ley Especial, atenían directamente contra el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo tanto no puede presumirse ni interpretarse mucho menos que dicho documento fundamental de la demanda lo era un contrato de venta a plazos, por prohibirlo expresamente la Ley que ampara al deudor hipotecario y por cuanto de literal c del documento de préstamo hipotecario registrado por ante el Registro Público ( del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de mayo de 2.012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.1112, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.2418 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y del cual la PROMITENTE COMPRADORA tenia pleno conocimiento. Aún mas, en el supuesto negado que mi representado haya transgredido las prohibiciones anotadas anteriormente, y haya procedido a vender el inmueble afectado por la hipoteca amparada por la referida Ley especial sin mediar autorización del Banco Acreedor, conforme el supradicho articulo 7 de la mencionada Ley Especial, no podría en la presente causa convenir ni transigir o realizar acto alguno de autocomposición procesal que vulnere el derecho protegido por dicha Ley, por ser sus normas de Orden Público; luego como consecuencia, tampoco se puede en esta sede jurisdiccional declarar mediante una sentencia que dicho documento fundamental de la acción lo que contiene es un negocio jurídico de compraventa válido. De manera que, si la intención del legislador de establecer la prohibición anteriormente alegada y explicada que consiste en no darle cabida a procedimientos que conlleven a contrariar el orden publico social como seria darle validez a actos calificados como nulos conforme al articulo 7 de la mencionada Ley Especial, se deduce entonces que hay una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta dado que de ser declarada con lugar la acción, y valida la venta pretendida por la actora, calificándola de propietaria, se estaría vulnerando entonces la norma contenida en el articulo 7 en concordancia con el 26 de la tantas veces mencionada Ley especial.


Finalmente, manifestó: “...En consecuencia de lo anterior y siendo que la demandante no tiene la cualidad de propietaria, tal como lo sostuvo en su capitulo dos de la demanda, no procede en consecuencia la admisibilidad de su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, la cual debe ser rechazada por el Sentenciador y en especial atención a las disposiciones de orden publico social que rigen la tantas veces invocada LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA; consecuencialmente por dicho rechazo, extinguir él proceso, además de la condenatoria en costas procesales que desde ya reclamamos; e igualmente la inmediata suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con fecha 27 de mayo de 2015 y participada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el mismo día mediante oficio N° 434-15 sobre el inmueble hipotecado a favor del Banco de Venezuela y como consecuencia de dicha garantía este esta excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, lo cual se traduce en que es imposible que cualquier acreencia distinga de la hipotecaria privilegiada pueda ser asegurada con el inmueble hipotecado el cual no es susceptible de ser gravado, ya que dicha protección legal persigue la protección de la vivienda principal en el ámbito de la seguridad social conforme lo establece el artículo 26 de la referida LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA. Solicitamos del Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa propuesta consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil rechazando la temeraria demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta propuesta por la ciudadana ANA ISABEL COHEN BORJAS ya identificada y consecuencialmente proceda a rechazar la demanda por inadmisible y a declarar extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y la suspensión de las medidas preventivas decretadas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Referente a la contradicción de la cuestión previa opuesta, de la verificación de las actas procesales se constató que la representación judicial de la parte actora contradijó la cuestión previa mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2015, que según los lapsos procesales fue efectuado en tiempo hábil, esto fue al tercer día de los cinco establecidos por el legislador en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende textualmente:

“…Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como lo es, la contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 351 del Código Adjetivo, procedo en consecuencia con la acreditación delatada, a contradecir la misma, habida cuenta de su manifiesta improcedencia en derecho, por cuanto la doctrina autorizada en la materia ha señalado que las condiciones que deben darse para interponer esta cuestión previa son: 1° La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se esgrime y por tanto que no se prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2° La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandantes y demandados, y su correlativa con aquellas personas que se presentar con el carácter dentro de la litis, y 3° El interés procesal requerido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Según lo expuesto se desprende que: 1° La acción intentada no es contraria a la ley, ni violatoria de las buenas costumbres ni de normas de orden público; 2° No existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal expresamente prohibida la admisión de la acción incoada, por el contrarío ésta se intenta, procede y sigue el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil y 3° Aun cuando pueda existir otro procedimiento por el cual se pudiera incoar esta acción, no significa que esté incurriendo en una violación de ley. En conclusión en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción de Cumplimiento de Contrato y por cuanto la misma no es violatoria de normas de orden público ni de buenas costumbres, se considera que son estas razones suficientes para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual así se solicita (…).”


Al respecto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

“… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Nuevamente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, acota:

“… LA CONTRADICCIÓN de estas cuestiones (7°, 8°, 9°, 10° y 11°)… provoca la incidencia para su resolución por sentencia del juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez … Así las características de esta incidencia son las siguientes: … 2. La articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción y otro para evacuarlas (lapso de evacuación).” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

Es igualmente imperante traer a colación el criterio que reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la preclusión de los lapsos procesales.

En Sentencia N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), la Sala de Casación Civil manifestó:

"...dentro del proceso las actuaciones tienen un oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto...”.

Dentro del mismo contexto, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), en Sentencia N° 158, la misma Sala reiteró:

"… la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "

Así, verificado como fue la contradicción de la cuestión previa por la parte actora, y transcurrida la articulación probatoria de ocho día para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, debe este Sentenciador, observando que la interposición de la misma se realizó en tiempo hábil, pronunciarse sobre su procedencia o no, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe nuevamente instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, no siendo así la situación del caso facti especie de Cumplimiento de Contrato. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Ahora bien, respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue invocado por el demandado bajo la fundamentación que al momento de contratar con la demandante su representado le manifestó a la promitente compradora que sobre el inmueble pesaba una hipoteca y en consecuencia no podía en ese acto o de manera inmediata proceder a la venta o enajenación del inmueble hipotecado por haber suscrito convenciones especiales con el banco acreedor contenidas en el documento de hipoteca las cuales había aceptado, todo ello por existir prohibiciones legales contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y por tanto cualquier negocio de compraventa podía ser nulo pues se requiere de la previa autorización del banco.

Además alega, que por ello se procedió a dejar plasmado por escrito en la Promesa Bilateral de Compraventa las referidas advertencias conforme a las cláusulas octava y novena de dicho contrato, lo que representa una condición suspensiva para contratar la venta en el futuro una vez que cesara la referida prohibición legal y contractual, de manera que a su decir la intención del legislador de establecer la prohibición anteriormente alegada y explicada que consiste en no darle cabida a procedimientos que conlleven a contrariar el orden público social como seria la validez de actos calificados como nulos conforme al artículo 7 de la Ley especial anteriormente indicada, se deduce entonces que hay una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta dado que de ser declarada con lugar la acción y valida la venta pretendida por la actora, calificándola de propietaria, se estaría vulnerando dicha ley. En consecuencia siendo que la demandante no tiene cualidad de propietaria, tal como lo sostuvo en el capitulo dos de la demanda, no procede en consecuencia la admisibilidad de su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, la cual debe ser rechazada por el Sentenciador en especial atención a las disposiciones de orden público social que rigen las tantas veces invocada LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA.

Por lo anterior, para este Sentenciador es propicio precisar que el hecho de que sobre el inmueble objeto del contrato bilateral de opción a compra venta verse un gravamen hipotecario, el cual según la parte demandada produce una condición suspensiva para el cumplimiento del referido contrato, amparado por la Ley Especial de Protección al deudor hipotecario no se corresponde como una causal de inadmisibilidad de la presente acción, pues dicho alegato representa una defensa de fondo, siendo el caso, que este Juicio corresponde al cumplimiento de un contrato, respecto a esta materia el legislador venezolano ha establecido que se requiere la consignación del documento fundamental de la acción, pues de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se contrae que: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, tal requisito fue consignado para tales efectos por la parte accionante al momento de incoar la presente acción, este Tribunal consideró que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, pues se constató que el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, motivo por el cual corresponde al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación en transcurso del proceso, no pudiendo emitir juicio sobre la validez del instrumento fundante ni sobre la cualidad o no de propietario del accionante por ser un asunto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia de mérito. Así se establece.

En base a los criterios anteriormente expresados y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de validez del instrumento fundante de la acción, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial del ciudadano EDUARDO ANDRES FERNANDEZ PEREZ, parte demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra por la ciudadana ANA ISABEL COHEN BORJAS, parte demandante, plenamente identificados en actas.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero