Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha siete (07) de Abril de 2015, la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.559.169, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENCIA FUENMAYOR VIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.241, de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existe el error material.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Dicha solicitud se admitió mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, de igual modo citar a la ciudadana MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.304.503, de este domicilio, además se ordenó librar edicto.
En fecha 30 de Abril de 2015, la parte actora otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio LUZ DARY VIVARES y MARIA EUGENIA FUENMATOR, venezolanas, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.521 y 228.241.
En fecha 15 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó por ante la Secretaria del Tribunal, copias fotostáticas del escrito libelar de demanda y del auto de admisión, a los fines de que libren los recaudos de citación, e igualmente solicitó se librara edicto para su publicación. En esta misma fecha, expuso el Alguacil Natural de este Juzgado que recibió los medios de transporte necesario para la notificación del ciudadano Fiscal. En fecha 19 de Mayo de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal y se libró edicto.
En fecha 05 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte interesada mediante diligencia, consignó por ante la Secretaria del Tribunal, un ejemplar del diario El Nacional de fecha 04 de Junio de 2015, donde aparece publicado el Edicto del cual el Tribunal ordenó su publicación, agregado previo su desglose en fecha 08 de Junio de 2015.
En fecha 10 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de Junio de 2015, la ciudadana MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS, ya identificada, otorgó en actas poder apud-acta a la Abogada en ejercicio AIDA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.049. En la misma fecha anterior, la aludida apoderada mediante diligencia se dio por citada y emplazada para todos los actos a los que se contrae el presente juicio, dando por ciertos los hechos afirmados por la parte interesada.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte interesada mediante diligencia solicitó previa certificación en actas, la devolución en original de los folios 8 al 15 y su reverso. En fecha 18 de Junio de 2015, este Tribunal proveyó de conformidad a lo peticionado.
En fecha 29 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la apertura de la causa a pruebas. En fecha 07 de Junio de 2015, este Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado en pleno acatamiento a lo contemplado en el articulo 771 del texto adjetivo civil, fijando la causa a pruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente. En la misma fecha anterior, se libró boleta de citación, y en fecha 20 del mismo mes y año se citó al Fiscal en comento.
Siendo el tiempo hábil para presentar las pruebas, las apoderadas judiciales de la parte actora, actuando con el carácter acreditado en autos, presento las mismas, admitidas y agregadas por este Despacho en fecha 22 de Julio de 2015, vencido el mismo y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal antes de decidir debe realizar el estudio de los alegatos contenidos en la pretensión de la parte interesada, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la demanda la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ, antes identificada, manifiesta que es hija de los ciudadanos MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS y YORGENI GREGORIO MORILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.304.503 y V-13.080.440, respectivamente, según costa del acta de nacimiento Nº 204 de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que agregó en copia certificada junto a la cédulas de identidad de los referidos en copia simple.
Expone que su progenitor YORGENI GREGORIO MORILLO MORALES, la presentó por ante la Jefatura Civil antes mencionada, que en esa oportunidad su progenitora no contaba con documento de identidad para ser asentado su número, y su primer nombre “MANELLYS”, fue asentado con la letra “I”, es decir “MANELLIS”, siendo lo correcto con “Y”.
Por lo precedentemente expuesto, es por lo que la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ, en atención a los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita la rectificación del primer nombre de su progenitora debiendo leerse “MANELLYS”, e igualmente que sea inscrito el número de la cédula de identidad de la misma.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal destinada para el emplazamiento de la ciudadana MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS, concurrió personalmente para darse por citada de los actos que dimanen del presente juicio, asimismo aceptando los términos que componen la pretensión deducida, dando por ciertos los hechos explanados en el escrito libelar, sin oposición alguna que impida la apertura del lapso probatorio.
VI
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
1. La actora invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Pruebas Documentales:
- Copia fotostática de la cédula de identidad No. 26.559.169, de la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ, signada con el Nº 204 asentada en fecha 3 de Febrero del año 2000, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos Nº 1 llevado para esa fecha por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por la mencionada Oficina Parroquial en fecha 22 de Septiembre de 2014, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ, signada con el Nº 204, expedida por el Registro Principal del estado Zulia en fecha 06 de Marzo de 2015, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
- Copia certificada de la Sentencia de inserción de partida nacimiento de fecha 20-10-2009 y su estado de ejecución del Expediente Nº 11.961 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, atinente a la ciudadana MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS, donde se comprueba la identificación correcta de su progenitora.
- Copia fotostática de la cédula de identidad No. 28.304.503, de la ciudadana MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS
- Original de planilla de Datos filiatorios de la ciudadana MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS, expedido en fecha 17-06-15 por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la demandada, este Sentenciador en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, las acoge en todo su valor probatorio, evidenciando de los mismos que la transcripción correcta y cierta del nombre de la progenitora de la actora se corresponde con lo aducido en su alegatos y no con lo plasmado en su acta de nacimiento. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandante:
No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
De la norma transcrita, se colige el imperioso deber que estatuye el legislador, en los juicios de rectificación de actas civiles de nacimiento, de amparar la pretensión aducida mediante la presentación del documento de identidad por excelencia, como lo es el acta de nacimiento del solicitante, e igualmente la indicación explicita de corrección o adición que procura en sede judicial, sin exclusión de aquellos elementos prestos a ser producidos que delaten una posible omisión o inexactitud en el documento material.
Ahora bien, este Operador Judicial orienta su acuciosa labor de una forma metódica que incida en el sentido más objetivo posible dentro de los señalamientos de mérito por consecuente:
Con miramiento a la pretensión integra de la parte interesada, en lo que se refiere a la petición de adicionar el número de identificación de su progenitora al acta de nacimiento objeto de la solicitud, considera atinado este Sentenciador alertar que dicho pedimento rebasa la simple esfera de corrección de un error material, tramite procesal del thema decidendum en cuestión, además de hallarse advertido por la parte solicitante que para la fecha de su inscripción en el Libro de Actas de Nacimientos, su progenitora no poseía documento de identidad alguno que pudiese ser plasmado al momento de su elaboración, motivos por los cuales este Jurisdicente en economía de la fase deliberativa tilda de improcedente el pedimento aludido. Así se establece.-
No obstante, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ, signada con el Nº 204, asentada en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil (2000), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su contenido se incurrió en el error al asentar el nombre de su madre como “ MANELLIS PATRICIA DE LOS HOZ SOCORRAS ”, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales, y de donde se evidencia que su nombre correcto es “ MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS ”
Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que “ quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”. Por ello habiendo cumplido con todas cuantas exigencias legales dispone la ley, este Sentenciador considera procedente la pretensión invocada en relación a la corrección de nombre de “ MANELLIS ” a que se lea “ MANELLYS ”. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Nacimiento Nº 204, de la ciudadana YORGELIS CAROLINA MORILLO DE LA HOZ, asentada en fecha 3 de Febrero del año 2000, inserta en el Libro de Actas de Nacimientos Nº 1 llevado para esa fecha por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
• En su contenido donde se lee “ que es su hija y de: MANELLIS PATRICIA DE LOS HOZ SOCORRAS ” debe leerse “ que es su hija y de: MANELLYS PATRICIA DE LA HOZ SOCORRAS ”. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __catorce_ ( 14 ) días del mes de _agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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