Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado HUMBERTO MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.792, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1876, bajo el No. 94, tomo 5-A, representación que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 1955, bajo el No. 53, tomo 114; en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, tomo 3-A Sgdo, siendo su última reforma la inscrita en el referido registro en fecha 6 de junio de 2007, bajo el No. 28, tomo 110-A Sgdo; la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro, y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito en fecha 6 de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

- Actuaciones contenidas en el expediente 47.271 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la demanda, la admite y ordena la citación de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.
En fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora sustituye poder judicial en los abogados CÉSAR MARTÍNEZ y LUISANA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 113.430 y 124.164.

En fecha 4 de octubre de 2009, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber remitido mediante correo privado la comisión de citación. En fecha 26 de marzo de 2010, se reciben resultas en las que se evidencian cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2010, previa solicitud de parte, el Tribunal nombra defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 12 de mayo de 2010, el defensor acepta el cargo designado y se juramenta.
En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora introduce reforma de la demanda. En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal admite la reforma y ordena la citación de los codemandados. En fecha 25 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 2 de marzo de 2011, se libró despacho de comisión y oficio.
En fecha 2 de junio de 2011, el abogado GUSTAVO FLEURY consigna documento poder otorgado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el No. 46, tomo 59.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado JUAN PABLO VARGAS, apoderado de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., sustituye poder en los abogados DAMIAN FRANCARIO y THAIS URRIOLA.
En fecha 27 de febrero de 2012, constan en actas las resultas de la comisión de la citación, dejándose constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal designa a la abogada MIRIAM PARDO como defensora ad-litem de los codemandados CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), JANTESA S.A, JOSÉ LA TORRE, JAIME CASTILLO, JESÚS CANDAL, FRAN EAGER, THAIS URRIOLA, OSCAR FALCÓN y JOSÉ IGNACIO SOCORRO.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada aceptó el cargo y fue juramentada. En fecha 7 de agosto de 2012, se libraron recaudos de citación. En fecha 24 de abril de 2013, fue citada la defensora ad-litem.
En fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la empresa SIEMENS, S.A., opone cuestiones previas. En fecha 25 de junio de 2013, ratifica escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de junio de 2013, la defensora ad-litem da contestación a la demanda. En fecha 27 de junio de 2013, el abogado JESÚS RINCÓN consigna documento poder otorgado por la sociedad mercantil JANTESA, S.A. En fecha 17 de junio de 2013, el prenombrado abogado sustituye poder en las abogadas en ejercicio CLAUDIA RINCÓN, MARÍA YÁNEZ y ERIKA HERNÁNDEZ.
En fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal dicta resolución declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta referida a la acumulación
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado JESÚS RINCÓN, sustituye poder en los abogados DAVID DELGADO, CLAUDIA RINCÓN y ERIKA HERNÁNDEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal declara firme la sentencia dictada y ordena la remisión del expediente a este Tribunal. En la misma fecha fue remitido. En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal le da entrada a la causa, y ordena su paralización hasta que continente y contenida estuvieran en la misma etapa procesal.

- Actuaciones contenidas en el expediente 56.933 que cursa por ante este Juzgado.


Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha, 20 de mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora sustituye poder en los abogados CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA RINCÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 113.430 y 124.164.
En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 14 de junio de 2010, se liberó despacho de citación con oficios.
En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber remitido la comisión para la citación.
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado EDGAR BERROTERÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.992, invocando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de junio de 2010, inserto bajo el No. 57, tomo 112, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 6, tomo 14, y sustitución de poder autenticada en fecha 11 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, inserto bajo el No. 57, tomo 112, y asimismo se da por citado a nombre de su representada.
En fecha 13 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de SIEMENS, S.A., oponen la falta de jurisdicción.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal declara improcedente la solicitud de falta de jurisdicción. En fecha 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., interpone recurso de regulación de la jurisdicción. En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal ordena remitir las actuaciones en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2011, se reciben resultas de la comisión de citación, evidenciándose que la misma no tuvo impulso procesal de la parte actora, habiendo transcurrido más de 3 meses desde su recibo, por lo que fue remitida al Tribunal.
En fecha 2 de marzo de 2011, se remiten las piezas que conforman el expediente con oficio.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibe el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose de sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la referida Sala, que se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, y se confirma la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la Secretaria deja constancia de que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo como constancia de la remisión de los recaudos de citación.
En fecha 16 de enero de 2013, se reciben resultas de la comisión de la citación, en las que se evidencia que el Alguacil encargado de la comisión no encontró a los demandados en las direcciones indicadas. Asimismo se evidencia que conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se cumplieron con las formalidades del artículo 223 ejusdem.
En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora solicita sea nombrado defensor ad-litem a los codemandados, designando el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, al abogado en ejercicio CARLOS ORDÓÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado en fecha 20 de marzo de 2013, y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 25 de marzo de 2013. Librados los recaudos de citación en fecha 3 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haber citado al defensor ad-litem en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., presenta escrito solicitando la acumulación de este proceso a otro juicio. En fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado de la prenombrada codemandada presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.459, invocando documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 94, tomo 67, otorgado por la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; sustituye poder en las abogadas en ejercicio CLAUDIA RINCÓN, MARÍA ALEJANDRA YANEZ y ERIKA HERNÁNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 142.971, 83.216 y 190.442.
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado CARLOS ORDÓÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., presenta escrito de cuestiones previas. En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora presenta escrito de subsanación a la cuestión previa.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal resuelve la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer de la causa.
En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal resuelve sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del referido artículo 346 de la norma adjetiva, referido a la acumulación y asimismo, subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del prenombrado artículo.
En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal determinó que la defensa de la codemandada CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) se mantiene en la persona del abogado CARLOS ORDÓÑEZ.
En fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., presenta escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, el apoderado judicial de JANTESA, S.A. presenta contestación a la demanda, y asimismo el abogado CARLOS ORDÓÑEZ presentó escrito de contestación en nombre de su representada CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).
En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora insiste en la validez de los instrumentos desconocidos por la representación judicial de SIEMENS, S.A.
En fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 17 de febrero de 2014, las partes codemandadas sociedades mercantiles JANTESA, C.A. y SIEMENS, SA., presentaron escritos de pruebas. En la misma fecha el defensor ad- litem presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal agrega a las actas las pruebas promovidas. En fecha 25 de febrero de 2014, fueron admitidas las pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado FIDEL MONTAÑEZ consigna instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). En fecha 26 de junio de 2014, el prenombrado abogado sustituye poder en las abogadas en ejercicio CARLA RINCÓN, MARIA PARRA y JANETH SUÁREZ.
En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal fija la causa para la presentación de informes.
En fecha 5 de agosto de 2014, los abogados RICARDO CRUZ y ORLANDO GONZÁLEZ renuncian a la representación de la empresa SIEMENS S.A.

En fecha 6 de agosto de 2014, los abogados OSCAR ATENCIO y GLACIRA FRANCO renuncian al poder otorgado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado FIDEL MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de SIEMENS, S.A., sustituye poder reservándose el ejercicio en las abogadas CARLA RINCÓN, MARÍA PARRA y KARLA FAIZ.
En la misma fecha, el apoderado de las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A. y CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), presenta escritos de informes.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora presenta escrito de informes, y en la misma fecha la apoderada judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A. presenta escrito contentivo de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
- Escrito libelar contenido en el expediente 47.271 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que el día 6 de junio de 2005 se constituyó el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 95, tomo 24C, integrado por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. Que dicho contrato fue creado con el objeto de suscribir un contrato de obra cuyo objeto es el diseño y fabricación de diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto interconexión de sistemas de transporte de gas de centro oriente y occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra.
Que por ocasión de la ejecución del contrato de obra, se acordó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) ejecutara para JANTESA, S.A., parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra y en virtud de ello procedió a ejecutarlas y consecuencialmente a facturarle el importe a JANTESA, S.A., causado por los trabajos realizados.
Que a los fines de facilitar el pago de lo adeudado por JANTESA, S.A., a su poderdante, ambas partes suscriben el 23 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, tomo 169, un contrato de cesión de crédito donde JANTESA, S.A., le cede a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), un crédito que por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.293.042,50) tenía a su favor en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A.
Que conforme a la cláusula sexta del contrato, la sociedad mercantil JANTESA, S.A. se obligó a ceder adicionalmente en un plazo de diez días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por su mandante y adeudado a ella, con ocasión de los trabajos realizados que le corresponden en ejecución del contrato de obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y PDVSA, GAS, S.A.
Asimismo indica que a pesar de lo convenido entre JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) aparte del crédito cedido con ocasión del contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, ningún otro crédito ha sido cedido, no obstante que CONFURCA, siguió ejecutando obras para JANTESA, S.A., en razón de la ejecución de los contratos de obra correspondientes al proyecto descrito, y por lo tanto emitió una serie de facturas por ese concepto las cuales han sido debidamente recibidas y aceptadas conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por JANTESA, S.A., las cuales se determinan a continuación:
- Factura distinguida con el Número: 6066, librada el día 12 de Septiembre de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 320.041,73.), que comprende la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.425,46.) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: AO6049, librada el día 15 de Agosto de 2008, por la cantidad de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.025.983,83), que comprende la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 414.989,49) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6067, librada el día 12 de septiembre de 2008, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 681.500,09), que comprende la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.270,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6079, librada el día 23 de septiembre de 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.657.958, 26), que comprende la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.326,83) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6080, librada el día 23 de septiembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 409.084,32), que comprende la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.777,60) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6083, librada el día 02 de octubre de 2008, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.29.266,50), que comprende la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.416,50) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6084, librada el día 02 de octubre de 2008, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.235.603,81), que comprende la suma de CIENTO DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 102.022,33) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6086, librada el día 03 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 482.851,87), que comprende la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.868,50) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6090, librada el día 16 de Octubre de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.228,86), que comprende la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.817,06) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado ala tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6091, librada el día 16 de Octubre de 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.453,49), que comprende la suma de DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 2.019,10) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

- Factura distinguida con el Número: 6115, librada el día 04 de Noviembre de 2008, por la
cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.268.070,19), que comprende la suma de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.703,04) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6118, librada el día 04 de Noviembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.252.840,10), que comprende la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.876,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6120, librada el día 05 de Noviembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 448.425,16) que comprende la suma de TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.025,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6132, librada el día 19 de Noviembre de 2008,d por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 155.040,85), que comprende la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.801,54) por concepto de Impuesto al Valor Agrega (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6166, librada el día 04 de diciembre de 2008, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.185.304,84), que comprende la suma de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 97.869,21) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6167, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 808.850,10), que comprende la suma de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.785,79) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6176, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 427.846,67), que comprende la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.326,79) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6177, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.555,78), que comprende la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.284,42) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6178, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 524.002,92), que comprende la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 43.266,30) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6179, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.683,42), que comprende la suma de SEIS MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.001,38) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6180, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.127,58), que compréndela suma de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.515,12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado ala tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6181, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.078,17), que comprende la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 1.988,11) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6182, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.208.997,41), que comprende la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 99.825,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6184, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 545.675,99), que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.055,82) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6186, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.505.870,92), que comprende la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.769,16) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6187, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.052,19), que comprende la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.618,99) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6188, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.553,78), que comprende la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.275,08) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6189, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.398,41), que comprende la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.748,49) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6190, librada el día 05 de diciembre de 2008,
por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS
CÉNTIMOS (Bs. 40.870,06), que comprende la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.374,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6191, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 146.750,00), que comprende la suma de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.116,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6192, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.324,54), que comprende la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.127,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6193, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 88.898,15), que comprende la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.340,21) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6194, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.862,31), que comprende la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.181,29) por concepto de Impuesto c Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6195, librada el día 05 de diciembre de 2008
por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES
CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 37.931,34), que comprende la
suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINC
CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.131,95) por concepto de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6196, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.113,70), que comprende la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.798,38) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6197, librada el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 17.370,15), que comprende la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.434,23) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6213, librada el día 11 de diciembre de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 96.058,26), que comprende la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.931,42) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000014, librada el día 15 de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 106.115,42), que comprende la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.761,83) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000015, librada el día 15 de enero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.549,19), que comprende la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENT Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.265,54) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000016, librada el día 15 de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.050,97), que comprende la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 12.802,39) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000017, librada el día 15 de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.636,96), que comprende la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.740,68) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000018, librada el día 15 de enero de 2009, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.646,84), que comprende la suma de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 301,12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000019, librada el día 15 de enero de 2009, por
la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES
CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 34.262,30), que comprende la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.829,02) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000047, librada el día 04 de febrero de 2009, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.002,40), que comprende la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.936,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000048, librada el día 04 de febrero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.196,58), que comprende la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.153,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000049, librada el día 04 de febrero de 2009,
por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00).
- Factura distinguida con el Número: 000050, librada el día 04 de febrero de 2009,
por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000052, librada el día 04 de febrero de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000057, librada el día 04 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 351.110,33), que comprende la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.990,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000061, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.138,04), que comprende la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.708,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000062, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.528,37), que comprende la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.869,32) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000063, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.158,69), que comprende la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.958,07) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000065, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00), que comprende la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000066, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.071,00), que comprende la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 171,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000074, librada el día 11 de febrero de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 548.349,33), que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.276,56) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000075, librada el día 11 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 347.089,94), que comprende la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.658,81) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000078, librada el día 16 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 171.940,06), que comprende la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.196,89) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000079, librada el día 16 de febrero de 2009,
por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.857,71), que comprende la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.960,73) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000080, librada el día 16 de febrero de 2009, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.562,69), que comprende la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.734,54) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000081, librada el día 16 de febrero de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.164,25), que comprende la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.637,42) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000084, librada el día 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000104, librada el día 19 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 25.293,00).
- Factura distinguida con el Número: 000106, librada el día 19 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.118,50), que comprende la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.661,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000119, librada el día 20 de marzo de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.280.152,46), que comprende la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 353.407,09) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000122, librada el día 24 de marzo de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000123, librada el día 24 de marzo de 2009, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000124, librada el día 24 de marzo de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000125, librada el día 24 de marzo de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000128, librada el día 25 de marzo de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.588,95), que comprende la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.433,95) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000130, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 41.258,13), que comprende la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.406,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000131, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.452,67), que comprende la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.853,91) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000132, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.100,42), que comprende la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.200,96), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000133, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.314,32), que comprende la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.236,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000134, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 273.428,53), que comprende la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.576,67) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000135, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.864,99), que comprende la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.043,90) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000136, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.792.189,21), que comprende la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 147.978,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000192, librada el día 27 de abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.449,40), que comprende la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.046,28) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000193, librada el día 27 de abril de 2009, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.599,94), que comprende la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.911,91) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000235, librada el día 05 de mayo de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.365,37), que comprende la suma de OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.039,34) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000236, librada el día 05 de mayo de 2009, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00).
- Factura distinguida con el Número: 000237, librada el día 05 de mayo de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000241, librada el día 07 de mayo de 2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.550,00).
Manifiesta que como quiera que existe un contrato suscrito entre la sociedad mercantil JANTESA, S.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), el cual es valido por contener todos los elementos esenciales para su existencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, y por lo tanto es capaz de obligar y producir efectos entre las partes intervinientes, de manera que cualquiera de las partes involucradas tiene el derecho o la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por la otra parte, y como quiera que el incumplimiento de JANTESA, S.A. es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito el día 23 de Septiembre de 2008, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía extrajudicial, para que satisfaga sus obligaciones pendientes, lo cual ha sido infructuoso; es por lo que demanda en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., por Cumplimiento de Contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de Estado Miranda, el día 23 de Septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 169, relativa a la obligación de ceder los Créditos que JANTESA, S.A., posee en contra de PDVSA GAS, S.A. con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), hasta la concurrencia de la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), a los fines de satisfacer lo adeudado, conforme se determina en las facturas producidas.
Estima la presente acción en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 28.534.952,71), equivalentes a QUINIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS DIECISIETE PUNTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (518.817,32 UT.). Solicita la corrección monetaria al monto que eventualmente se condene a ceder o a pagar el Tribunal a la demandada, mediante Experticia Complementaria del Fallo, desde el momento contractual de la exigibilidad de lo adeudado hasta que se obtenga la satisfacción material de lo peticionado.

- Escrito libelar contenido en el expediente No. 56.933 que cursa en este Tribunal:
Fundamentó el apoderado judicial de la parte accionante la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 6 de junio de 2005 se constituyó el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito en la señalada fecha por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C, integrado por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y su representada. Que dicho contrato fue creado con el objeto de suscribir un contrato de obra cuyo objeto es el diseño y fabricación de diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto interconexión de sistemas de transporte de gas de centro oriente y occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra.
Que por ocasión de la ejecución del contrato de obra, se acordó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) ejecutara para JANTESA, S.A., pero en beneficio de CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra y en virtud de ello se procedió a la celebración de dos contratos de obra distinguidos con las siglas 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, entre JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), por lo que su representada procedió a ejecutarlos y consecuencialmente a facturarle a JANTESA, S.A., el importe causado por los trabajos realizados de manera que en razón de ello CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) emitió la orden de JANTESA, S.A., para su presentación, aceptación y pago posterior a treinta (30) días contados a partir de su recepción, una serie de facturas por los servicios prestados y obras ejecutadas en beneficio de CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).
Señala que a los fines de facilitar el pago de lo adeudado por JANTESA, S.A., a su poderdante, ambas partes y de común acuerdo suscriben el 23 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 31, tomo 169, un contrato de cesión de crédito donde JANTESA, S.A., le cede a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), un crédito que por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.293.042,50) tenía a su favor en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A.
Que conforme a la cláusula sexta del contrato, la sociedad mercantil JANTESA, S.A. se obligó a ceder adicionalmente en un plazo de diez días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por su mandante y adeudado a ella, con ocasión de los trabajos realizados que le corresponden en ejecución del contrato de obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y PDVSA, GAS, S.A.
Continúa relatando que a pesar de lo convenido entre JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) aparte del crédito cedido con ocasión del contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, ningún otro crédito ha sido cedido, no obstante que CONFURCA, siguió ejecutando obras para JANTESA, S.A., pero en beneficio de CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), en razón de la ejecución de los contratos de obra correspondientes al proyecto interconexión de sistemas de transporte de gas de centro oriente y occidente (ICO), propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., y por lo tanto emitió una serie de facturas por ese concepto las cuales han sido debidamente recibidas y aceptadas conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por JANTESA, S.A., las cuales se determinan a continuación:
- Factura distinguida con el número 00127, librada el día 25 de marzo de 2009, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00).

-Factura distinguida con el Número: 000259, librada el día 18 de Mayo de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 214.957,83), que comprende la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.748,81) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000260, librada el día 18 de Mayo de 2009, por la
cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES
CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 553.073,87), que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.666,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000262, librada el día 19 de Mayo de 2009, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.650,18), que comprende la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.200,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000263, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.464,98), que comprende la suma de ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.515,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000264, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.428,63), que comprende la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.760,17) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000265, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.477,40), que comprende la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 617,40) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000266, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la
cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.184,59), que comprende la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 510,66) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000267, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.633,86), que comprende la suma de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 712,89) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000268, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.023,35), que comprende la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.222,13) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000269, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.680,90), que comprende la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.285,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000270, librada el día 20 de mayo de 2009, por la cantidad de de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.278,50), que comprende la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.536,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000271, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.071,89), que comprende la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.877,50) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000272, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 438.597,29), que comprende la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.214,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000273, librada el día 20 de Mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 424.814,99), que comprende la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.076,49) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000274, librada el día 22 de Mayo de 2009, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.902,86), que comprende la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.168,17) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000275, librada el día 22 de Mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 417.201,20), que comprende la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 44.700,13) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000276, librada el día 22 de Mayo de 2009, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 115.929,13), que comprende la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9.572,13) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000281, librada el día 27 de Mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 456.180,13), que comprende la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.666,25) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000282, librada el día 27 de Mayo de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 306.190,13), que comprende la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.281,76) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000283, librada el día 27 de Mayo de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 626.028,77), que comprende la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.690,45) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000291, librada el día 05 de Junio de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 833,85), que comprende la suma de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000292, librada el día 05 de Junio de 2009, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.904,00), que comprende la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Doce por Ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000294, librada el día 05 de Junio de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 50.600,11), que comprende la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.260,57) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000295, librada el día 05 de Junio de 2009, por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.920,71), que comprende la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000296, librada el día 05 de Junio de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 47.198,29), que comprende la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.897,12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000297, librada el día 05 de Junio de 2009, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.598,68), que comprende la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.609,07) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000298, librada el día 05 de Junio de 2009, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.813,45), que comprende la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.516,72) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000300, librada el día 09 de Junio de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.679.775,39), que comprende la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179.975,94) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por Ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000301, librada el día 09 de Junio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 440.888,38), que comprende la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.403,63) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000302, librada el día 09 de Junio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.525,11), que comprende la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.341,99) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000305, librada el día 09 de Junio de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 45.449,30), que comprende la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.869,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000310, librada el día 11 de Junio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 327.811,08), que comprende la suma de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.066,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000311, librada el día 11 de Junio de 2009, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.279,18), que comprende la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.839,57) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000312, librada el día 11 de Junio de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.346,56), que comprende la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.404,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000313, librada el día 12 de Junio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.974,12), que comprende la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.390,10) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000314, librada el día 12 de Junio de 2009, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.568,75), que comprende la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.810,95) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000315, librada el día 12 de Junio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 419.101,68), que comprende la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.604,73) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000316, librada el día 12 de Junio de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 153.652,63), que comprende la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.686,92) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000317, librada el día 12 de Junio de 2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.356,60), que comprende la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000319, librada el día 15 de Junio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 476.290,95), que comprende la suma de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.031,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000320, librada el día 15 de Junio de 2009, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.678,19), que comprende la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.679,81) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000321, librada el día 15 de Junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.712,44), que comprende la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.290,62) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000323, librada el día 16 de Junio de 2009, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN (Bs. 30.903,91), que comprende la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.551,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000324, librada el día 16 de Junio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.405,15), que comprende la suma de UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.024,29) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000326, librada el día 17 de Junio de 2009, por la cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.018,37), que comprende la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 414,37) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa de nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000338, librada el día 22 de junio de 2009, por la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.681,78), que comprende la suma de ONCE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.108,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000339, librada el día 22 de Junio de 2009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.179,38), que comprende la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.376,37) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000351, librada el día 23 de Junio de 2009, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.162,84), que comprende la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.985,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000353, librada el día 23 de Junio de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.667,50), que comprende la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 880,82) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000354, librada el día 23 de Junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 256,37), que comprende la suma de VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,17) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000355, librada el día 23 de Junio de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.814,72), que comprende la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.551,58) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000356, librada el día 23 de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.797,72), que comprende la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 835,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible;
- Factura distinguida con el Número: 000357, librada el día 23 de Junio de 2009, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.663,59), que comprende la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.642,53) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000394, librada el día 04 de Agosto de 2009, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.464,47), que comprende la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.335,48) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000395, librada el día 04 de Agosto de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 224.865,25), que comprende la suma de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.092,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000396, librada el día 04 de Agosto de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 571,20), que comprende la suma de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 61,20) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000405, librada el día 12 de Agosto de 2009, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.894,97), que comprende la suma de UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.060,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000406, librada el día 12 de Agosto de 2009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.703,34), que comprende la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.753,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000407, librada el día 12 de Agosto de 2009, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.566,36), que comprende la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 382,12) por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por Ciento (12%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000408, librada el día 12 de Agosto de 2009, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.255,83), que comprende la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.527,43) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.
Que habida cuenta de que las obras ejecutadas y los servicios prestados por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) han tenido como beneficiario aparente a JANTESA, S.A, en virtud de que dichas facturas fueron libradas a su nombre, a los fines de lograr el pago de las mismas, lo cual no se ha producido, a pesar de que existe la obligación contractual asumida por JANTESA de ceder en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por su mandante y adeudado por JANTESA, S.A, tal y como lo estatuye el Contrato de Cesión, de fecha 23 de Septiembre de 2008, en razón de los trabajos realizados que corresponden a la ejecución del Contrato de Obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA" (INCOVEN) y PDVSA GAS, S.A, según se evidencia de los referenciados contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCM-003 y 7670-C-SCM-007, suscritos entre JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, donde claramente expresan que dichas obras se refieren al objeto de la asociación de empresas denominado: CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) cuyo destinatario final es PDVSA GAS, S.A.
Que del acuerdo consorcial de fecha 6 de Junio de 2005, se deriva que a pesar de que el propietario de la obra objeto de los contratos suscritos entre JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), es la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., no es menos cierto, que las labores de construcción y prestación de servicios efectuados por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), obedecen a la ejecución de la obra objeto del Consorcio formado por las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), tal y como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 6 de Junio de 2005, bajo el No. 15, Tomo 30 de los Libros respectivos y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 6 de Junio de 2005, bajo el No. 95, Tomo 24C, denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN y del Contrato de Obra celebrado entre PDVSA GAS, S.A. y el mencionado Consorcio, el día 30 de Marzo de 2006.

Que siendo que CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), actuó como contratista de JANTESA, S.A., que constituye uno de los integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y por cuanto existe corresponsabilidad de los miembros integrantes del Consorcio frente a terceros de manera solidaria e ilimitada, correlativa a la Obra y Servicio objeto del Consorcio de todas las obligaciones legales y contractuales derivadas del Contrato suscrito con PDVSA GAS, S.A., conforme lo dispone la Cláusula Tercera del citado documento.
Que dada la corresponsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) con respecto a todo lo relacionado con la obra y el servicio asumido en virtud del Contrato de Obra suscrito el día 30 de Marzo de 2006, entre PDVSA GAS, S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), así como todas las cargas y obligaciones derivadas con ocasión de la ejecución del mencionado contrato de obra, se traduce en la existencia de una obligación solidaria, entre las sociedades mercantiles que integran dicha asociación, a tenor del contenido de los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil
Que tanto el contrato de cesión suscrito el día 23 de septiembre de 2008 y el convenio consorcial de fecha 6 de Junio de 2005, representan individualmente una convención o contrato válido a la luz del derecho, por contener todos los elementos esenciales para su existencia, de manera que cualquiera de los sujetos involucrados posee el derecho o la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por la otra parte, a tenor de lo contemplado en el Artículo 1.167 del Código Civil, y como quiera que el incumplimiento de JANTESA, S.A. es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito el día 23 de Septiembre de 2008, y que a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía extrajudicial, para que satisfaga sus obligaciones pendientes, lo cual ha sido infructuoso; por lo que demanda de manera principal a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del Contrato suscrito entre ambas partes, relativa a la obligación de ceder los Créditos que JANTESA, S.A., posee en contra de PDVSA GAS, S.A. con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, hasta la concurrencia de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66) a los fines de satisfacer lo no pagado, conforme se determina en las facturas producidas, que le son adeudadas por JANTESA, S.A., a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
Que de igual manera demanda a de forma subsidiaria al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, integrado a su vez por la sociedad mercantil JANTESA, S.A. antes identificada y la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en su carácter de codeudor conforme a lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las facturas anteriormente determinadas, fueron causadas por la prestación de servicios y ejecución de obras por parte de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) en beneficio primario y aparente para JANTESA, S.A., aunque los servicios y obras allí contenidos, se realizaron con ocasión del objeto del Contrato de
Obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA
(INCOVEN) y PDVSA GAS, S.A., en fecha 30 de Marzo de 2006, para que igualmente cualquiera de ellas, pague la suma adeudada por JANTESA, S.A, fijada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66).

Alegatos de la parte demandada:

- Sociedad Mercantil Siemens, S.A.:

El apoderado judicial de la codemandada SIEMENS, S.A, da contestación a la demanda manifestando que efectivamente en fecha 6 de junio de 2005, las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), JANTESA, S.A y su representada, procedieron a asociarse bajo el régimen jurídico denominado consorcio, constituyendo así el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA
(INCOVEN), para participar en un proceso de licitación realizado por PDVSA GAS, S.A., resultando adjudicatario el Consorcio del contrato licitado, y así suscribieron el contrato de obra gas-059-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, con el objeto de fabricar diez unidades de turbo compresión, hasta la operación comercial de tres plantas compresoras. Asimismo, expresa que la vigencia del consorcio estaba vinculada a la realización o cumplimiento de su objeto, y que el contrato de INCOVEN solamente establecía tres cláusulas atinentes al régimen jurídico aplicable a los consortes y al consorcio en general.
Que la primera cláusula disponía que el consorcio se regiría por las disposiciones de ese contrato, por las normas del Código de Comercio y por lo dispuesto en un acuerdo posterior a ser suscrito por las partes del consorcio denominado reglamento interno. La cláusula tercera establece una responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio frente a terceros, entre los que se incluye PDVSA GAS, por los asuntos relacionados al objeto del contrato; y la cláusula quinta se limitaba a reforzar el principio de relatividad de los contratos respecto a los acuerdos que se ven expresados en el documento, determinando que ese acuerdo constituía el único acuerdo entre las partes con relación al objeto y sus estipulaciones y no podía ser modificado sin el consentimiento escrito de las empresas que conforman el consorcio.
Que en fecha 13 de enero de 2006 y sobre la base de lo estipulado en las cláusulas primera y quinta del contrato, las tres sociedades mercantiles que constituyeron el consorcio suscribieron un contrato regulatorio del contrato constitutivo de INCOVEN al que denominaron “convenio estatutario del consorcio”, siendo este un instrumento privado reconocido pues una vez que fue consignado en actas no fue impugnado ni desconocido por la demandante; cuyo objeto era definir con claridad roles, cargas y obligaciones de cada uno de ellos dentro del consorcio y muy especialmente definir y limitar las obligaciones de CONFURCA como miembro del consorcio y el modo como esta debía actuar en el seno del consorcio. Que de esta manera en ese documento CONFURCA quedó subordinada a JANTESA, estableciéndose que fuera esta última la que respondiera frente al cliente, al consorcio y a terceros por las obligaciones de CONFURCA. Se limita la capacidad de la mencionada sociedad señalando que aun siendo parte del mismo actuaría como si se tratara de una contratista de JANTESA, limitando su participación en el consorcio a aquellas obras puntualmente contratadas, sin excluirla del consorcio INCOVEN sino regulando su actuación limitando su responsabilidad frente a los miembros del consorcio y frente a terceros, y en el mismo documento CONFURCA renuncia a cualquier reclamación de cualquier naturaleza contra los dos restantes miembros del consorcio.
Expresa que en el marco de lo previsto JANTESA y CONFURCA, procedieron a regular las relaciones comerciales que en el seno del consorcio se establecían directamente entre ellas mediante la suscripción de dos contratos de obra de cuyas ejecuciones a favor de INCOVEN han generado deudas entre JANTESA y CONFURCA y solo vinculan e importan a ellos.
Que esas deudas que uno de los consortes adquirió con otro, que al mismo tiempo actuaba como subcontratista, hicieron el objeto de un contrato de cesión de créditos, suscrito entre JANTESA y CONFURCA por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, tomo 169. En ese documento JANTESA se comprometía a ceder a CONFURCA los créditos que ella posee o poseía contra PDVSA GAS S.A., con ocasión a la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., hasta que resultaran pagadas la totalidad de las facturas que CONFURCA emitiera con ocasión a la ejecución de dicho contrato.
Que el caso es que aparentemente JANTESA no cumplió su obligación de ceder a CONFURCA algunas de las acreencias que tiene contra PDVSA GAS, S.A., y que debían ser consideradas como el pago debido a CONFURCA por conceptos causados en ejecución de los contratos 7670-C-SCM-007 Y 7670-C-SCA-003.Que frente a ese incumplimiento CONFURCA demanda a JANTESA, pero en su demanda decide incluir a SIEMENS como codemandado invocando falsamente la existencia de una solidaridad pasiva entre los miembros del consorcio cuando esa solidaridad solo existe frente a terceras personas, y conforme a los hechos es imposible considerar a la demandante como un tercero frente al consorcio INCOVEN porque forma parte del mismo, por lo que la pretensión de exigir a SIEMENS el pago de unas presuntas deudas asumidas por JANTESA frente a CONFURCA resulta completamente infundada e improcedente, toda vez que de los hechos que constan en el expediente así como de los instrumentos que regulan las relaciones en las que se ha planteado el conflicto se desprende que CONFURCA es parte del consorcio y por ello no puede beneficiarse de la solidaridad con que las empresas responden frente a terceros, pues no es un tercero sino integrante del mismo, y por eso frente al incumplimiento de una obligación supuestamente asumida frente a ella por otro miembro del consorcio, sólo podía reclamar el cumplimiento a ese miembro del consorcio, pero jamás demandar al consorcio en sí ni mucho menos a otros miembros que no le adeudan nada. Alega que SIEMENS no fue quien contrató con CONFURCA la ejecución de las obras cuyo pago se reclama, ni siquiera aparece en las facturas que se presentan como destinatario y no acordó en ningún momento ser solidariamente responsable ante CONFURCA de las deudas de JANTESA o de las deudas del CONSORCIO; y en todo caso, en el supuesto negado de que el consorcio o SIEMEMNS hubiesen sido solidariamente responsables del cumplimiento de la obligación de pago asumida por JANTESA, la deuda que pudo haber tenido el consorcio INCOVEN o SIEMEMNS con CONFURCA quedó extinguida por novación cuando la acreedora CONFURCA aceptó como medio de liberación de esa obligación de pago, la cesión de crédito que tenía JANTESA contra PDVSA GAS y CONFURCA expresamente renunció a cualquier acción contra SIEMENS.
Que niegan y contradicen que CONFURCA haya ejecutado obras que presentó oportunamente a JANTESA, pues no consta en el expediente que efectivamente hayan sido ejecutadas o entregadas ni consta que hayan sido presentadas a su cobro o que hayan sido aceptadas por JANTESA y menos si esas facturas corresponden con algunas supuestas obras ejecutadas a favor del consorcio; y tampoco se ha demostrado en el supuesto de que las obras hubieren sido ejecutadas y las facturas presentadas y aceptadas, las mismas no hayan sido pagadas mediante la cesión de créditos conforme a lo estipulado en el contrato.
Que niegan y contradicen la existencia de solidaridad y la aplicación al caso del contenido de los artículos 1.221, 1.222 y1.223 del Código Civil, toda vez que el alcance de la solidaridad que establece la cláusula tercera del contrato de constitución del consorcio expresamente limita esa solidaridad a quienes no sean miembros del consorcio, así frente a SIEMENS no es solidariamente responsable por lo que pueda deber JANTESA, oponiendo al efecto lo establecido en el artículo 1.223 de la norma sustantiva alegando que no existe pacto expreso que acuerde la solidaridad entre las referidas sociedades, además la obligación cuyo incumplimiento demanda por vía principal quedó extinguida por novación y esa novación libera a los deudores solidarios si es que ellos existieren.
Expone que JANTESA y CONFURCA convinieron expresamente en sustituir la supuesta obligación de pagar unas obras realizadas por CONFURCA por encargo de JANTESA y en beneficio del CONSORCIO INCOVEN, por la obligación de JANTESA de ceder los créditos que tenía contra PDVSA, GAS, S.A., constituyendo esto una novación lo cual extinguió la obligación original, surgiendo una obligación nueva y distinta y ya no podría beneficiarse de la solidaridad existente respecto a la obligación original.
Continúa alegando que en su carácter de miembro fundador e integrante del consorcio INCOVEN, así como en el carecer de codemandado como supuesto deudor solidario, desconoce las facturas Nos. 6079 y 6080 por no presentar sello del consorcio ni la firma de algún representante. De igual modo, desconoce once facturas comprendidas con los Nos. 00049, 000050, 000061, 000062, 000063, 000065, 000066, 000106, 000119, 000192 y 000193, por contar con el sello de JANTESA pero no del consorcio INCOVEN, por lo tanto no demuestran la entrega del deudor ni que éste las recibiera.
Opone la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA) y asimismo la falta de cualidad pasiva de SIEMENS. Asimismo, como defensa de fondo opone la extinción de la obligación por novación con fundamento en el artículo 1.229 del Código Civil ya que la deuda demandada quedó extinguida con el contrato de cesión de créditos pues la obligación anterior quedó extinguida conforme al artículo 1.314 del Código Civil, y que igualmente se ha extinguido por remisión según el artículo 1.326 del Código Civil, dada la renuncia efectuada por CONFURCA a favor de SIEMENS en el artículo 4 titulado “renuncia de derechos”, puesto que la deuda cuyo cobro la actora pretende exigir se origina en el marco de la relación jurídica consorcial de la cual es parte, el cual se rige por el convenio estatutario del consorcio, contemplado éste disposiciones según las que CONFURCA extiende una renuncia a cualquier reclamación contra los miembros del consorcio derivadas de la ejecución del convenio, esto enerva la pretensión de cobro de bolívares demandada.
Finalmente solicita que se declare Sin Lugar la demanda por falta de cualidad activa y pasiva, y en caso de que no lo acuerde el Tribunal se declare sin lugar la demanda de cobro de bolívares por ser improcedente.

- Sociedad mercantil JANTESA, S.A:

Procede el apoderado judicial de la sociedad codemandada a dar contestación a las demandas o pretensiones acumuladas argumentando que es cierto y se admite la constitución del consorcio INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), la finalidad de su constitución y que la sociedad mercantil CONFURCA ejecutara para JANTESA, S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, y en virtud de ello se celebraron los dos contratos de obra referidos por la actora que derivaron de la suscripción en fecha 14 de marzo de 2006m de un acuerdo privado y confidencial de cesión de derechos y obligaciones a través del cual CONFURCA cedía a JANTESA, C.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en lo resultados económicos y como contraprestación JANTESA, C.A., acordaba subcontratar a CONFURCA para la realización de parte de los trabajos de construcción y electromecánicos a desarrollarse.
Que igualmente es cierto que a consecuencia de ello, la actora procedió a facturarle a su representada los importes causados por los trabajos de ejecución de los contratos de obras, por lo cual la actora en efecto emitiría la orden a su representada para su presentación, aceptación y pago posterior a treinta (30) días contados a partir de su recepción que se materializaría con una serie de facturas comerciales. Que es cierto que suscribieron un contrato de cesión de créditos establecida por Dieciocho Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.293.042,50), que tenía su representada a favor, contra PDVSA, GAS, S.A., y asimismo asume como cierto lo establecido en la cláusula sexta a través de la cual su representada se obligó a ceder en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura correspondiente el importe de lo facturado por la actora y adeudado con ocasión de los trabajos realizados en ejecución del contrato de obra suscrito por INCOVEN y PDVSA, GAS, S.A., y es cierto que aparte de haberle cedido el crédito , la actora continuó trabajando en razón del contrato de obras y que en razón de ello se hayan originado una serie de facturas mercantiles por tales conceptos.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude el total de las facturas comerciales accionadas las cuales en su mayoría reflejan cantidades no cotejadas con su representada y sin constancia de aceptación en algunos casos. Niega que su representada adeude la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.322.422,68), en las sesenta y un (61) facturas comerciales adjuntas.
Con relación a la causa acumulada, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 28.534.952,71) en las ochenta y dos (82) facturas comerciales adjuntas al libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que su representada no desee asumir un compromiso de pago y no haya tenido intención de pago alguna con la parte actora previo a la presente demanda en caso de que adeudase alguna cantidad, ya que es un hecho notorio y público que JANTESA, intentó desarrollar un acuerdo amistoso y convenido, de pago de obligaciones con la totalidad de sus contratistas incluida CONFURCA, que se denominó Concordato Amigable y que no pudo llevar a feliz término puesto que siempre le resultó infructuoso cobrar sus acreencias de sus entes contratantes. De igual modo, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar indexación y mucho menos costos, costas y honorarios profesionales.

- Alegatos del defensor ad-litem del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN)
Manifiesta el defensor ad-litem que su representado es una figura sui generis que en el sistema legal venezolano carecen de personalidad jurídica y no tienen patrimonio propio, por el contrario cada una de las sociedades que la integran tienen su propia personalidad, insistiendo en que al ser el consorcio una ficción jurídica no puede ser obligado a cumplimiento alguno o a condena posible por parte de un Tribunal. Indica que la actora se encuentra accionando en contra de una entidad que no solo adolece de personalidad jurídica y patrimonio propio sino de la cual él mismo formaba parte integrante, por lo cual a todas luces su representado adolece de cualidad pasiva dado que el mismo es creado específicamente para una obra singularizad, conformado a su vez por personas jurídicas que constituyen sus particulares órganos de ejecución, circunscribiéndose su documento de creación a una regularización de funcionamiento de personas jurídicas en el desarrollo de una actividad común.
Que según lo expuesto su representada carece de cualidad para ser demandada, sin embargo a todo evento señala que no puede reconocer o desconocer expresamente que su representado adeude las cantidades de dinero demandadas detalladas en las facturas adjuntas a la demanda, correspondiendo a los consortes JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A., el reconocimiento o no de las facturas pretendidas según fuera el caso, dada la delegación de la responsabilidad de facturación y cobro que su representado le hiciera a dichas empresas tanto para las contratistas como para el propio ente contratante por las obras ejecutadas, fundamentada en as limitaciones legales que afectan a su representado. Finalmente solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

- Documento constitutivo del Consorcio INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2005, bajo el No. 95, tomo 24C.
- Actas constitutivas de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y actas de asamblea de ambas sociedades mercantiles.
- Contratos 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, celebrados entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., y CONFURCA, C.A.
- Contrato de cesión de créditos entre CONFURCA, C.A., y JANTESA, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, tomo 169.
-Copia simple de acuerdo privado y confidencial de cesión de derechos y obligaciones de fecha 14 de marzo de 2006.
- Acuerdo complementario del Convenio Estatutario del Consorcio INCOVEN, de fecha 13 de enero de 2006.
- Acuerdo de enmienda al contrato de Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro- Oriente y Occidente (ICO) fase II, de fecha 31 de marzo de 2006.
Las anteriores documentales son prueba constitutiva de hechos que no están discutidos en la causa, que fueron admitidos por las partes, siendo el documento constitutivo, el contrato de cesión de crédito y las actas constitutivas documentos otorgados y certificados por autoridad competente que se acogen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose los restantes en todo su valor probatorio toda vez que representan hechos convenidos en la causa.
- Minuta de la reunión celebrada el día 11 de mayo de 2010, a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), entre el apoderado de JANTESA, S.A., y el apoderado de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), donde JANTESA, S.A., reconoce la existencia y exigibilidad de ochenta y dos (82) facturas que forman parte de los efectos comerciales cuyo pago se demanda
- Minuta de la reunión celebrada el día 11 de mayo de 2010, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), entre el apoderado de JANTESA, S.A., y el apoderado de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), donde JANTESA, S.A., reconoce la existencia y exigibilidad de sesenta y un (61) facturas que forman parte de los efectos comerciales cuyo pago se demanda.
Los anteriores son documentos privados que presenta la parte actora como emanados de ella y de la codemandada JANTESA, S.A., los cuales no fueron desconocidos en ningún momento por la parte suscribiente, por lo que se cita la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que contiene la forma de valoración de dicha prueba y expresa:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En atención a lo citado, se acogen las minutas en todo su valor probatorio como un documento reconocido.

- Prueba de informe a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. de la cual no se evidencian resultas en actas por lo cual no se le otorga valor probatorio.

- Prueba de exhibición de documentos constituidos por comunicaciones que le dirigiera SIEMENS, S.A., a JANTESA, S.A., en fecha 19 de julio de 2010, de la cual consta en actas que no fue impulsada en su evacuación, por lo que no se le otorga valor probatorio.

- Sesenta y un (61) facturas comerciales de la causa continente, que representa la cantidad de Nueve Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.322.422,68), las cuales fueron suficientemente descritas en la parte narrativa de las actas procesales.
- Ochenta y dos (82) facturas comerciales de la causa continente, que representa la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 28.534.952, 71), las cuales fueron suficientemente descritas en la parte narrativa de las actas procesales.

En relación a estas facturas que han sido suficientemente descritas en cuanto a número, fecha e importe de las mismas, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., desconoció las siguientes:

- Factura distinguida con el Número: 6079, librada el día 23 de septiembre de 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.657.958, 26), que comprende la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.326,83) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 6080, librada el día 23 de septiembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 409.084,32), que comprende la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.777,60) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000049, librada el día 04 de febrero de 2009,
por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00).
- Factura distinguida con el Número: 000050, librada el día 04 de febrero de 2009,
por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
- Factura distinguida con el Número: 000061, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.138,04), que comprende la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.708,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000062, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.528,37), que comprende la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.869,32) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000063, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.158,69), que comprende la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.958,07) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000065, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00), que comprende la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000066, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.071,00), que comprende la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 171,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000106, librada el día 19 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.118,50), que comprende la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.661,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000119, librada el día 20 de marzo de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.280.152,46), que comprende la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 353.407,09) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000192, librada el día 27 de abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.449,40), que comprende la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.046,28) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
- Factura distinguida con el Número: 000193, librada el día 27 de abril de 2009, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.599,94), que comprende la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.911,91) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.
Sobre dicho desconocimiento indica la codemandada que no fueron firmadas por persona capaz de obligar legalmente al consorcio. A este respecto, evidencia este Juzgador aun cuando no insistió la parte actora en la validez de las mismas que todas las facturas desconocidas fueron aceptadas, presentando sello húmedo y firma, y aun más se encuentran respaldadas por las minutas de las reuniones celebradas entre CONFURCA y JANTESA, S.A., en la cual esta última sociedad reconoce la ejecución de las obras de las cuales derivan los conceptos de las facturas, manifestando su acuerdo en los montos expresados en ellas; por consiguiente se acogen en todo su valor probatorio, destacando que sobre la o las personas que puedan obligar legalmente al consorcio así como lo concerniente a su cualidad pasiva se analizará subsiguientemente como punto previo a la decisión.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Mediante escrito de informes de fecha 27 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio FIDEL MONTAÑEZ, actuando en su carácter de representante judicial del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), solicita la reposición de la causa señalando una violación de normas de orden público en el procedimiento del trámite de las cuestiones previas y la omisión de lapsos, lo cual acarrearía la peticionada reposición, ocasionándose el vicio porque el Tribunal procedió a resolver en una sola oportunidad y en una misma sentencia las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el artículo 349 ejusdem obliga al juez a resolver primeramente la cuestión previa del ordinal 1°, para que seguidamente se abriera el lapso donde la parte pudiera ejercer o no la regulación de competencia y por último el lapso para que la parte subsanara las cuestiones previas restantes. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 206 y 212 de la Norma Adjetiva solicita la reposición de la causa.
Establecen los artículos referidos por la parte codemandada lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Los anteriores artículos hacen referencia a la posibilidad que otorga el legislador de anular actuaciones cuando se ha verificado un acto írrito o que en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez, adjudicando a la parte interesada el deber de solicitarlo, como en efecto sucede en el presente caso, en el cual se pide la reposición de la causa al estado en que se resuelva nuevamente la cuestión previa del ordinal 1° opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en lo referente a la acumulación de causas en razón de conexidad.
No obstante, el legislador no consagra de forma relajada la nulidad de los actos, y esto es preciso resaltarlo toda vez que reponer la causa al punto solicitado por la codemandada traería como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en una causa que se encuentra en la etapa procesal de la sentencia, así pues, al respecto dispone el Código Adjetivo en el artículo 211, lo siguiente:

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Entrando a analizar lo alegado por la parte codemandada para solicitar la reposición, se aprecia que según su decir se violentaron normas de orden público al haberse decidido las cuestiones previas del ordinal 1° y del ordinal 6° de forma conjunta en atención a que ha establecido el legislador y asimismo es criterio judicial que deben resolverse por separado, iniciando con la del ordinal 1° a los fines de que se solicite la respectiva regulación de ser el caso.
Al respecto, se evidencia que efectivamente promovidas las cuestiones previas, resuelve el Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2013, y en primer lugar la referente a la incompetencia contenida en el ordinal 1°, la cual fue decidida en el término de los cinco días dispuestos por el legislador, señalando en dicha decisión que las cuestiones previas restantes serían resueltas con posterioridad. En este punto, es pertinente señalar que ninguna de las partes, que se encontraban a derecho, hizo observación alguna respecto al tratamiento de las cuestiones previas, y asimismo no fue ejercido el recurso de regulación de competencia.
Es menester destacar que opuestas las cuestiones previas que sean, contrario a lo que refiere el codemandado, es criterio asentado de este Tribunal que los lapsos, bien sea de subsanación, contradicción o decisión, transcurren de forma simultánea. Así las cosas, promovida que sean cuestiones previas del ordinal 1° y cualquiera de otro ordinal, el lapso para subsanar o contradecir y el lapso para decidir que coincide en un término de cinco (5) días se va computando al mismo tiempo, y así las cosas una vez opuestas las cuestiones previas en la causa era imprescindible para el Tribunal que fuera resuelta la cuestión de la competencia, pues de no tenerla resultaba en parte inoficioso pronunciarse respecto a las demás. En ese orden, una vez resuelta sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia del juez contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía el Tribunal esperar si la parte ejercía el recurso de regulación, a los fines de poder pronunciarse sobre las cuestiones previas restantes.
Ahora bien, en el transcurso de dicho lapso de cinco días para decidir la señalada cuestión previa, se verifica que la parte actora subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del señalado artículo, y que trascurridos los cinco días para ejercer el recurso de regulación de competencia sin que se hiciera valer el mismo, no se emitió decisión respecto a la otra cuestión previa contenida en el ordinal primero relacionada con la acumulación por causa de conexidad; el Tribunal pasó a resolver lo conducente y en aras de darle prosecución a la causa se pronunció igualmente respecto a la validez de la subsanación en observancia de que la misma se había realizado satisfactoriamente.
En este sentido, es preciso destacar que sobre la cuestión previa subsanable no se planteó contradictorio toda vez que la parte actora presentó su debido escrito de subsanación y solo correspondía al Tribunal pronunciarse respecto a si estaba suficientemente solventado el error o la omisión delatada, por lo que habiéndose dilatado la causa se consideró pertinente pronunciar en una sola decisión lo correspondiente a ambas cuestiones previas, aun más cuando la acumulación solicitada era improcedente y no iba a desprenderse el Juzgador del conocimiento de la causa, y no había recurso alguno para ejercer.
De lo anteriormente explicado, debe asentarse que no hubo ningún acto írrito en el proceso y menos aún que afecte la validez de alguna actuación subsiguiente, más aun debe señalarse en virtud del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que el hecho de que las partes fueran notificadas de la decisión les permitió intentar de manera oportuna los recursos pertinentes, los cuales no se ejercieron y por el contrario se procedió con certitud a la contestación de la demanda. Asimismo, se recuerda a la parte codemandada el último aparte del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, norma suprema, en relación a que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así pues, agotados todos los estadios procesales, por los fundamentos expuestos, se declara improcedente la reposición y procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

- De la falta de cualidad activa:

Alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A, la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, indicando que no posee la cualidad que se requiere para hacer valer la solidaridad que se establece en el contrato de constitución del consorcio, pues si bien el contrato establece una solidaridad entre los consortes para hacer frente a las deudas del consorcio, no es menos cierto que esa solidaridad está expresamente limitada a terceros que no sean miembros del consorcio y el caso es que la demandante CONFURCA es uno de los miembros y suscribió como cofundadora el contrato de constitución del consorcio.
Manifiesta que aunque la legislación ordinaria civil y mercantil no regula expresamente el consorcio, el mismo constituye una forma contractual asociativa perfectamente válida que se somete a las regulaciones de los contratos innominados. Es un contrato de colaboración entre dos o más empresarios y todo lo concerniente a su creación, existencia y extinción es materia librada a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estas formas de organización no tienen personalidad jurídica, y asimismo, señala que como es regulada por lo que sus integrantes dispongan, le resultan especialmente aplicables los principios generales que rigen a los contratos contemplados en el Código Civil.
En ese sentido, refiere que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) se rige por el contrato constitutivo de INCOVEN y el documento CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO. Que la cláusula segunda del contrato constitutivo limita el objeto de la mancomunidad estableciendo un ámbito material y objeto, seguidamente, la cláusula tercera establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los consortes frente a la empresa contratante y frente a terceros ajenos al contrato, relacionados con la obra y servicio, y que de esto surge como obvio que quien es parte de un contrato no puede ser tenido como un tercero y de igual manera un tercero no puede ser tenido como parte contratante.
Que CONFURCA, JANTESA y SIEMENS hicieron la promesa de garantía solidaria e ilimitada para con PDVSA GAS, S.A., y los demás terceros que contrataran con INCOVEN, haciendo nacer con la celebración de dicho pacto, el derecho del propietario de la obra y de terceros de reclamar de manera solidaria a los miembros del consorcio el cumplimiento de las obligaciones que cualquiera de ellos hubiese adquirido con ocasión del objeto del consorcio. Que nada se estableció en el contrato constitutivo de INCOVEN sobre división de la responsabilidad entre los consortes y en tal circunstancia la solución legal y posible es la aplicación de lo previsto e el artículo 760 del Código Civil, y en razón de aquello la responsabilidad de los miembros del consorcio tendría que ser dividida en partes iguales entre los consortes ya que el concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad se presume igual.
Que es el caso que existe falta de cualidad activa porque CONFURCA no es un tercero ante el consorcio INCOVEN, sino que es parte de él y como tal no puede demandarse a sí misma sino que por el contrario ella debe responder de manera mancomunada junto con los otros miembros del consorcio frente a PDVSA GAS, S.A., y cualquier otro tercero que tenga el carácter de acreedor en los términos de la cláusula tercera del contrato.
Que del marco jurídico que regula a los miembros del consorcio entre sí, se aprecia que los consortes pactaron que la relación de CONFURCA quedaría modificada para que en adelante ella tratara y contratara directamente con JANTESA y por lo tanto esas dos empresas quedaban libres para definir el marco dentro del cual estarían las reglas de la subrelación naciente entre ellas y como miembros del consorcio. Así, por ese documento, CONFURCA quedó subordinada a JANTESA, estableciéndose que ésta última respondería frente al cliente y propietario de la obra, frente al consorcio y frente a terceros por las obligaciones de CONFURCA, limitándose la capacidad de CONFURCA señalando que aun siendo parte del consorcio actuaría como si se tratara de una contratista de JANTESA, regulando su operación o limitando su participación en el consorcio a aquellas obras puntualmente contratadas por JANTESA, destacando que este convenio no extingue ni excluye a CONFURCA del consorcio sin que regula su actuación y limita su responsabilidad frente a los miembros del consorcio y frente a terceros, extendiendo CONFURCA una renuncia a cualquier reclamación contra los otros miembros del consorcio.
Que de los distintos contratos y cláusulas es evidente que desde el punto de vista contractual la posición de CONFURCA dentro del consorcio INCOVEN es la de miembro fundador y empresa consorciada, aunque frente a terceros la responsabilidad fue limitada determinándose que sería JANTESA la responsable por los actos ejecutados por CONFURCA como miembro responsable y solidario de INCOVEN. Refiere igualmente que CONFURCA no puede beneficiarse de la estipulación de responsabilidad realizada a favor de terceros ajenos a INCOVEN ya que ella es parte del contrato y su posición ante esa cláusula es de estipulante promitente, es decir, sujeto pasivo o deudor de los terceros a favor de quienes se hizo dicha estipulación, por lo tanto, nunca puede tener el carácter de acreedor que se pretende en la demanda, siendo evidente que la posición que CONFURCA adopta en la demanda, no coincide con aquel a quien dicha cláusula le otorga la acción de demandar su cumplimiento y por ello existe falta de cualidad activa.

En atención a lo indicado por el accionado, puede indicar este Juzgador que la legitimación, es la cualidad necesaria que deben tener las partes para sostener un proceso; es decir, aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material porque se afirman titulares activos o pasivos de esa relación. Esta legitimación entonces, puede ser activa o pasiva.
En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legítimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

De los criterios anteriormente citados, se deriva que la cualidad, es una condición especial y necesaria para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitmatio ad causam es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, ha manifestado igualmente el autor Luís Loreto que esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho. Sin embargo, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente; así, por ejemplo, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, uno de ellos para incoar la acción y el otro para sostenerla o hacerle frente.

Así las cosas, ante el alegato de la parte demandada de la falta de cualidad activa del demandante por no ser a quien las cláusulas contractuales le otorgan la acción de demandar su cumplimiento, se hace necesario conforme a dichas cláusulas pasar a analizar la posición de la empresa demandante en concordancia con su pretensión a los fines de determinar la legitimación para actuar en el proceso.
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda (tanto en la causa contenida como en la continente) que fue conformado entre ella y las sociedades mercantiles CONFURCA, C.A., y SIEMENS, S.A., el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), con el objeto de suscribir un contrato de obra con PDVSA, GAS, S.A., y que por la ejecución de dicho contrato se acordó que CONFURCA, C.A., ejecutara para JANTESA, S.A., pero en beneficio del consorcio parte de las obras civiles cuyo pago realizaría esta última empresa mediante cesiones de crédito las cuales no fueron realizadas quedando pendiente el pago de una serie de facturas emitidas por la actora y que señala debidamente aceptadas por JANTESA, S.A., las cuales fueron acompañadas junto al libelo de demanda, demandando el pago de las mismas de forma principal a JANTESA, S.A., y de forma subsidiaria a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y al consorcio INCOVEN, en su carácter de codeudores conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los criterios doctrinales anteriormente esbozados y en atención a la pretensión de la parte actora sucintamente descrita en el párrafo anterior, se aprecia que se solicita en la causa el pago de una acreencia cuyo titular o beneficiario es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), generadas en virtud de unos contratos de obra y representadas en facturas emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA) que consigna a las actas procesales, de las cuales a simple vista se aprecian cantidades de dinero y la descripción de las obras a las que corresponden, instrumentos estos que se reputan no cancelados.
En este orden de ideas, lo que se pretende con la siguiente acción es el pago de la acreencia, encausado en la acción de cobro de bolívares y precisamente el legislador ha establecido que quien pretenda la ejecución de una obligación debe probar la misma (artículo 1.354 del Código Civil) situación que procura el accionante con la demanda, pues siendo el titular de la acreencia es quien puede y está obligado a probar la misma, y en derivación de ello es quien se encuentra legitimado para intentar la acción. En razón de lo expuesto se declara improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil codemandada SIEMENS, S.A.; y no obstante destaca este Juzgador que los argumentos expuestos en esta defensa de fondo en referencia a que la actora no tiene la cualidad de tercera ajena al consorcio a los fines de poder demandar la responsabilidad solidaria de SIEMENS, S.A, atienden en realidad y directamente a la cualidad pasiva de la referida empresa para sostener la causa en tal carácter de responsable solidario, pero nunca puede atentar contra la cualidad y legitimación que como acreedor invoca la accionante, y en ese sentido por constituir igual defensa de fondo tanto de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A, como del consorcio INCOVEN, pasa este Juzgador a analizar los argumentos y defensas relacionadas a la falta de cualidad pasiva invocada por los referidos codemandados en los siguientes términos:


- De la falta de cualidad pasiva:

Subsiguientemente la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., tal como se ha referido con anterioridad, opone la falta de cualidad pasiva pues no es ella quien se ha obligado con CONFURCA, ni le debe cantidad de dinero alguna y no se ha obligado solidariamente con JANTESA, respecto de las obligaciones que ésta haya eventualmente adquirido con CONFURCA. Que en su demanda la accionante es clara en señalar que siendo parte del consorcio INCOVEN, celebró con JANTESA, sendos contratos de obra y procedió a ejecutarlos, y asimismo señaló que la propia JANTESA se hizo cargo de parte de los pagos de las obras que le había contratado a CONFURCA, cediendo unos créditos con PDVSA, GAS, y finalmente señala que demanda debido a que su deudora JANTESA no ha cumplido con los pagos.
Que es la propia demandante la que reconoce que el deudor de las obligaciones que reclama no es su representada SIEMENS, a la que solo trae a juicio subsidiariamente, y merced de una solidaridad que afirma existe entre SIEMENS, S.A. y JANTESA siendo que SIEMENS, S.A., solo puede considerarse deudor solidario frente a terceros pero jamás de las obligaciones asumidas por JANTESA frente a CONFURCA en el marco de la subrelación que existió entre ellas como miembros del CONSORCIO INCOVEN, del cual su representada también es miembro. Que no existe pacto expreso en el asunto que comprometa a su representada de manera solidaria ante CONFURCA por el pago de las facturas demandadas y que supuestamente adeuda JANTESA.
Reitera que en el documento constitutivo de INCOVEN se pactó en la cláusula tercera una responsabilidad de los miembros ante el ente contratante y terceros, por lo que CONFURCA en dicha relación tiene un rol de estipulante promitente, sujeto pasivo o deudor de aquellos a favor de quienes se hizo dicha estipulación, y dicha cláusula no permite entender que exista una solidaridad de los consortes entre sí respecto de las deudas que unos tengan con otros, pues no se regula ese supuesto.
Que el convenio estatutario los consortes pactaron que JANTESA quedaba como único consorte obligado para responderle a CONFURCA ya que puertas adentro de INCOVEN, estas empresas trabajarían mutuamente en las obras civiles de construcción del Proyecto para PDVSA, GAS. Como marco general de esa relación entre consortes CONFURCA quedaba relevada ante cualquier tercera persona de sus obligaciones como miembro del consorcio y que en su lugar esas obligaciones las asumiría JANTESA; igualmente CONFURCA de forma expresa libera a SIEMENS de cualquier obligación para con ella e incluso renuncia a todos los derechos y acciones presentes y futuras que pudiera tener o haber tenido contra SIEMENS; por lo que de la aplicación de dicho convenio deriva que la pretensión de cobro de bolívares que ha planteado CONFURCA contra SIEMENS como su supuesto deudor solidario carece de fundamento, al no existir pacto expreso que la sustente, y en conclusión SIEMENS no es deudor de CONFURCA y no tiene cualidad pasiva para ser demandada.

Por su parte, el defensor ad-litem del consorcio INCOVEN opone la falta de cualidad alegando que de una simple lectura del documento originario de constitución se aprecia que el consorcio no posee la personalidad jurídica para ser parte demandada en el proceso ni tiene patrimonio propio por ser una entelequia dirigida a organizar a sus integrantes en la consecución de un fin común, por lo que mal puede reclamarse aun de manera subsidiaria el cumplimiento de contrato alguno o en su defecto el pago de cualquier obligación.

Así las cosas, se evidencia que oponen los codemandados la falta de cualidad pasiva, el primero en razón de no considerarse deudor por no ser responsable solidariamente de la obligación en función de lo establecido en el contrato, y el último en virtud de no poseer la personalidad y con ello la capacidad jurídica para ser parte en juicio, por lo que en el análisis y decisión de la presente defensa de fondo se dan por reproducidos los criterios doctrinales y judiciales en atención a la cualidad y asimismo, deberá este Tribunal a los fines de determinar si existe una relación de identidad lógica entre la persona debidamente considerada y la persona contra quien el legislador otorga la acción, analizar ya en este punto el alcance o existencia de la responsabilidad solidaria respecto a los instrumentos fundantes de la acción y asimismo la regulación o condición del Consorcio como figura jurídica, todo a fin de determinar la capacidad de ambos codemandados para sostener la presente acción

De esta manera entrando en materia, resulta claro para el Tribunal que la cláusula tercera del documento constitutivo del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), establece a la letra:
“TERCERA: La responsabilidad de los miembros integrantes del Consorcio frente al Ente Contratante y a terceros, en todo lo relacionado con la indicada Obra y Servicio será solidaria e ilimitada, correlativa al objeto de EL CONSORCIO, se refiere a la ejecución de la Obra y el Servicio, al cumplimiento de las Condiciones del Contrato, a la responsabilidad patronal, a sus relaciones frente a terceros y a las demás obligaciones legales y contractuales derivadas del citado contrato (…) (resaltado del Tribunal)”.

La anterior cláusula establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los miembros del consorcio en todas las obligaciones referentes y derivadas del contrato de obra que el consorcio suscribiera con la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A., acuerdo contractual que legitima a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., a sostener la presente causa como responsable solidario de la obligación contraída por uno de sus consortes en pro y beneficio de la obra objeto del consorcio, y así precisamente lo dejó establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se pronunció respecto a la regulación de la jurisdicción en la presente causa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual refirió:
“En dicha cláusula se estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros del Consorcio, sociedades mercantiles Mantesa, S.A., y Siemens, S.A., razón por lo cual, carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic.), C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.(…)”

Conforme a lo expuesto se aprecia que al ser solidariamente responsable las sociedades mercantiles integrantes del consorcio INCOVEN, indiscutiblemente pueden ser llamadas a juicio en el cual se pretenda el cumplimiento de alguna obligación contraída por cualquiera de ellas en beneficio del consorcio. Ahora bien, ante el argumento de la codemandada respecto a que la accionante CONFURCA, no es una tercera tal como lo invoca la propia parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual no puede invocar la solidaridad para responder por la acreencia, es preciso asentar que éste es un tema correspondiente a dilucidar en el fondo de la controversia y no como una cuestión preliminar a ese estadio de la decisión. En consecuencia, ante la evidente solidaridad convenida contractualmente, resulta necesario declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada SIEMENS, S.A.
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar la figura del consorcio en aras de decidir la defensa de fondo referente a la falta de cualidad que ha sido descrita suficientemente. En este orden de ideas, es menester indicar que no existe en el ordenamiento jurídico regulación específica en relación al consorcio, a los fines de obtener una definición, alcance y efecto de los mismos entre sus miembros y frente a terceros. Entre las disposiciones legales que hacen referencia a la figura del Consorcio, se encuentra la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual contempla en el artículo 10 que se tratan de agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tienen por objeto realizar una actividad económica específica de forma mancomunada. De igual forma el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación contiene en su artículo 2 la definición de consorcio como una entidad económica con o sin personalidad jurídica conformada por dos o más empresas, que mediante un contrato cumplen el fin de ejecutar proyectos relacionados con las actividades de su ramo. Nótese que la citada ley hace referencia a los consorcios con o sin personalidad jurídica, aunque aun no exista en el ordenamiento jurídico distinción o requisitos para que se de alguno de esos supuestos; no obstante asume el legislador que los consorcios pueden o no contar con personalidad jurídica.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estudió la figura del consorcio en fecha 23 de enero de 2003, según sentencia No. 00075, estableciendo que “Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común”. Seguidamente, refiere la Sala lo que ya se ha establecido en la presente decisión respecto a la falta de regulación de esta figura en el ordenamiento jurídico, y en tal sentido señala:
En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella.
En efecto, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, de fecha 17 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.394 del 25 de octubre de 1999, el cual tiene por objeto establecer reglas, garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos, expresamente se dispone:
“Artículo 20.- Condiciones subjetivas de los licitantes.- Podrán participar en los procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de condiciones diseñado en cada proceso.” (destacado de la Sala)
No obstante, a pesar de que se permite que los consorcios actúen en el procedimiento de licitación, una vez que se realiza la adjudicación del contrato, es necesario para la celebración definitiva del mismo que el concesionario constituya, en el lapso fijado en el pliego de condiciones, una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se entenderá celebrado el contrato. (Ver artículo 29 eiusdem)
Igualmente, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, se refiere a esta figura cuando expresa que las empresas operadoras de telefonía o empresas vinculadas a éstas existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esa ley, no pueden constituir consorcios a efectos de controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción.
En efecto, el referido artículo dispone:
“Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.” (Destacado de la Sala)
El artículo 267 del anteproyecto venezolano del Código de Comercio, dispone que «las sociedades constituidas en el país, las sociedades extranjeras para hacer negocio en Venezuela y los empresarios individuales domiciliados en la República pueden establecer, mediante un contrato, un sistema de colaboración por tiempo determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, bajo el nombre de consorcio. El consorcio carece de personalidad jurídica propia, pero puede tener un fondo común.»
El artículo 268, del citado anteproyecto, establece que: «El consorcio se formará mediante un contrato en el cual se precisarán las actividades que se desarrollará cada integrante del convenio y se determinará si cada parte asume la responsabilidad exclusiva por las prestaciones que ejecute o si se obliga solidariamente. » (.. omissis) (Morles Hernández, Alfredo Ob. cit.)
Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva.
Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer. (omissis)…
Ahora, habiéndose establecido el carácter del consorcio, en este caso, la circunstancia de que el derecho venezolano no le reconozca personalidad jurídica al mismo, no implica que dicha organización de empresas no pueda accionar en defensa de sus derechos e intereses (…)”

En atención a lo expuesto se ratifica en primer lugar lo que anteriormente ha sido explicado en atención a la falta de patrimonio y de personalidad de los consorcios por no estar normados o incluidos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, debe establecerse que al no ser titulares de patrimonio, se impone a las sociedades integrantes, las cuales sí poseen personalidad jurídica, afectar total o parcialmente sus propios activos para la consecución del objetivo mancomunado que han asumido.
Subsiguientemente, es menester fijar criterio en atención a esta figura jurídica, pues aun cuando se ha insistido en que no se encuentra reglada por el derecho venezolano, tampoco es desconocida por el mismo, al punto de que numerosas agrupaciones consorciales hacen vida mercantil en el país, por lo que al admitir que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado, resulta concluyente que el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras asociativas, permitiendo con ello la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, y en ese sentido igualmente debe permitirse que sea sujeto pasivo, es decir, que pueda ser sometido a responder ante el incumplimiento de esas obligaciones, y así consecuencialmente declara este Juzgador improcedente la falta de cualidad opuesta por el defensor ad-litem del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN). Así se establece.
Ante esta aseveración, surge el cuestionamiento en cuanto a la forma legal en que se puede compeler al consorcio al cumplimiento de sus obligaciones; en este orden de ideas, resulta evidente que la falta del sustrato real devenido de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, en la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias, lo cual no puede significar de ninguna manera que dichos acreedores no puedan exigir del mismo el cumplimiento de la obligación pues se advierte que el animus societatis que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta forma organizativa, y la necesaria afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución del objetivo común, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial, pues suponer lo contrario, sería afirmar y aprobar que frente a la limitada facultad de obrar reconocida a los consorcios en la legislación patria, no se ofrecen las respectivas garantías y el resguardo para prever el cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando con ello aspectos esenciales del derecho y facilitando de alguna manera fraudes y cualquier tipo de abuso en función de esta forma organizacional.
Así las cosas, considera este Juzgador, en atención a la sentencia anteriormente citada y a los preceptos constitucionales dirigidos a una justicia social en la búsqueda del equilibrio y el resguardo de los derechos reales y personales de los sujetos que se desenvuelve e interrelacionan en el territorio nacional, y conciente de la deuda legislativa que se presenta frente al dinamismo y constante innovación de la actividad mercantil, que cuando el consorcio como forma de asociación especial, se encuentre compelido a dar cumplimiento a una determinada obligación, ya sea legal (tributos) o de carácter contractual, quedarán constreñidas personalmente las empresas consorciadas, para la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y de no existir disposición expresa, en partes iguales, conforme a la solidaridad que debe subsistir entre estas conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador del estudio, análisis y conclusiones que ha venido plasmando a lo largo de la presente decisión que en la presente causa la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), demanda principalmente a la sociedad mercantil JANTESA, S.A, y subsidiariamente a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y al CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), a los fines de que le paguen unas facturas originadas en ocasión a sendos contratos de obra suscritos entre CONFURCA y JANTESA, S.A., para la ejecución de obras a favor de INCOVEN en atención al contrato de fecha 30 de marzo de 2006, realizado entre PDVSA, GAS, S.A., e INCOVEN, consorcio conformado por CONFURCA, SIEMENS, S.A., y JANTESA, S.A.
Conforme a lo antes expuesto, se pasan a analizar en primer lugar los hechos controvertidos por SIEMENS, S.A., los cuales consisten en primer lugar en que CONFURCA no tiene el carácter de tercera y por lo tanto no aplica frente a ella la responsabilidad solidaria convenida en el contrato del consorcio. En segundo lugar, la extinción de la obligación por novación y finalmente la extinción de la obligación por renuncia de CONFURCA a toda acción derivada de las relaciones con el consorcio.
Así las cosas, para atender a la primera cuestión planteada se observa del análisis probatorio que en primer lugar y como hecho no controvertido CONFURCA, SIEMENS, S.A. y JANTESA, S.A., constituyeron el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y que en la cláusula tercera de ese documento constitutivo, la cual fue transcrita anteriormente en el estudio de la cualidad pasiva, se estableció la responsabilidad solidaria frente a terceros y frente al ente contratante, es decir PDVSA, GAS, S.A.
Ahora bien, teniendo como hecho cierto que CONFURCA es miembro integrante del consorcio INCOVEN, es menester estudiar según su pretensión el carácter con el cual viene al proceso, y para ello aprovecha este Tribunal lo asentado por la Sala Político Administrativa en la decisión que atendió el asunto de la jurisdicción en la presente causa, en la misma se destaca:

“…se puede concluir que la sociedad mercantil Jantesa, S.A., cedió un crédito que tiene contra la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A., a favor de la empresa Constructora Hermanos Furnaletto (Sic.) C.A. (CONFURCA) en ocasión al “Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN(…) conformado por las siguientes sociedades SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (SIC.) C.A. (CONFURCA; contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, cosrucción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresorar, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (…)”, lo cual es lo demandado por la parte accionante, ya que pretende el pago de unas facturas originadas en ocasión a la ejecución del contrato de obras antes mencionado (…) …omissis…
(…) que lo demandado por la parte actora es el cumplimiento del “Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic.) C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A”

Así las cosas, queda por demás evidenciada la pretensión de la actora, el negocio jurídico de la cual deviene y el documento en la cual se sustenta, es decir, el cobro de unas facturas mercantiles generadas por la ejecución de obras y cuyo pago se acordó a través de una cesión de crédito, la cual del mismo extracto se evidencia que fue realizada con ocasión del contrato suscrito entre el consorcio INCOVEN y PDVSA, estableciéndose en la cláusula sexta de la cesión de crédito que “en vista de que LA CEDENTE y LA CESIONARIA, mantienen una relación con ocasión del CONTRATO, por el cual LA CESIONARIA se encuentra ejecutando parte de las obras civiles y electromecánicas de dicho CONTRATO, LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA (…)” (Destacado del Tribunal).
De lo anterior se aprecia que la cesión de crédito se realiza en virtud del contrato que mantiene INCOVEN con PDVSA GAS, S.A., del cual se generan los créditos a favor de JANTESA, S.A., y conforme al cual se ejecutan las obras civiles de construcción y electromecánica, destacándose que refieren las partes en dicha cesión que mantienen asimismo una relación con ocasión a ese contrato, y sin embargo se aprecia del análisis probatorio que esa relación deviene de otros contratos denominados contratos de obra 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-OO7, celebrado entre JANTESA, S.A, y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) en función del proyecto interconexión de sistemas de transporte de gas de centro-oriente y occidente (ICO) fase II, proyecto que cuyo desarrollo contrató el consorcio INCOVEN a PDVSA GAS, S.A.
De los prenombrados contratos de obra 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-OO7, se evidencia que JANTESA, S.A., contrata a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), para que desarrolle parte de las obras que PDVSA GAS, S.A., contrató con JANTESA, en atención al proyecto IPC interconexión de sistemas de transporte de gas de centro-oriente y occidente (ICO) fase II, el cual conforme a lo alegado por la actora y reconocido por la codemandada JANTESA, S.A, se realizó en nombre de esta última pero en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, por corresponder ese proyecto al contratado por el consorcio con PDVSA GAS, S.A.
En concordancia con lo anterior, nos encontramos con el convenio de fecha 13 de enero de 2006, firmado por los consortes en función de su organización asociativa constituida en el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, en cuyo cuerpo se regula la actuación de cada una de las sociedades integrantes y así se establece en el artículo 1 que CONFURCA “ejecutará sus obligaciones bajo el Consorcio INCOVEN como subcontratista de JANTESA” anulando las obligaciones y derechos de CONFURCA como miembro de INCOVEN, ejecutando los trabajos de construcción para el proyecto “como subcontratista” de Jantesa y asimismo, en el artículo 2 se aprecia que JANTESA, S.A., será “la única obligada y responsable por todos los actos, omisiones u obligaciones de Confurca derivados del Contrato”. Seguidamente en el artículo 4 CONFURCA “renuncia y desiste la (Sic.) todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pueda tener derivados del convenio de Consorcio INCOVEN en contra de Siemens y Jantesa y el Propietario”. En referencia a esto, señala la codemandada JANTESA, S.A., que este acuerdo se suscitó en virtud de que CONFURCA, le cedió los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio mediante acuerdo confidencial de cesión de derechos y obligaciones del cual se aprecia que se delega a JANTESA, S.A y SIEMENS, S.A., el cobro de las actividades realizadas por el Consorcio a PDVSA GAS, SA., por lo que todas las empresas que conforman el consorcio estaban en conocimiento de la contratación que haría JANTESA, S.A., a CONFURCA.
Concatenando todo lo expuesto es posible concluir que efectivamente se suscitó un contrato independiente entre JANTESA, S.A, y CONFURCA, en el cual se asumieron una serie de obligaciones, evidenciándose que las obras a realizarse por parte de CONFURCA en dicho contrato fueron en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, así lo admitieron las partes y se puede constatar de lo acordado en el acuerdo complementario constitutivo del consorcio en el cual convienen que CONFURCA trabajará como subcontratista de JANTESA, S.A,, conforme a esta situación se evidencia que aun cuando CONFURCA no fue excluida del consorcio y sigue formando parte del mismo, desde el momento en que se elabora un contrato distinto a los fines de que ejecute trabajos a favor del mismo pasa a ser a su vez una tercera respecto del Consorcio INCOVEN y con ello respecto de las empresas que lo conforman, dada la figura asociativa especial que comportan los consorcios en el derecho venezolano, la cual fue explicada anteriormente.
Así las cosas, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), viene al proceso precisamente con el carácter de tercera en virtud de un contrato de cesión de créditos realizado con JANTESA, en ocasión a la relación contractual derivada de los contratos de obra 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-OO7, suscritos en ocasión al contrato que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) firmó con la empresa PDVSA, GAS; y así las cosas, en virtud de que las facturas cuyos pagos se demandan devienen de obras realizadas para el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), existe responsabilidad solidaria de todos los integrantes del consorcio frente a CONFURCA como tercera en la relación contractual; destacándose que la renuncia de los derechos y a cualquier reclamación que realiza la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) en el acuerdo complementario constitutivo del consorcio, se refiere a cualquier acción que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte, resolviendo con esto, la primera y la tercera defensa que enumeró este Tribunal como opuestas por la codemandada SIEMENS, S.A.

Ahora bien, respecto a la extinción del a obligación por novación, alega la codemandada que la deuda documentada en unas facturas por supuestas obras ejecutadas en beneficio del Consorcio INCOVEN quedó extinguida cuando CONFURCA suscribió con JANTESA un contrato nuevo de cesión de créditos, donde esta última se obligaba a ceder a CONFURCA unos créditos hasta la concurrencia de la deuda, sustituyendo esta nueva relación jurídica la obligación derivada del cobro de las facturas demandadas.
A este respecto, se aprecia del contrato de cesión de crédito que las partes, cedente y cesionaria, en la cláusula quinta establecen que “una vez pagada la obligación aquí prevista, como consecuencia de la presente cesión del CRÉDITO, LA CESIONARIA (…) le otorga a LA CEDENTE el más amplio, total y absoluto finiquito que en derecho pueda darse, sin reservas de ningún tipo por lo que respecta a cualquiera de las obligaciones presentes, pasadas o futuras que guardaren relación directa o indirecta con las FACTURAS”, por lo que al no haberse cumplido con la cesión de los créditos hasta el total del monto adeudado, no se encuentran extintas las obligaciones pasadas asumida en relación a las facturas devenidas de las obras realizadas por la accionante a favor del Consorcio INCOVEN, por así haberlo pactado las partes, aunando a esto que ha determinado el Tribunal en total concordancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa en la decisión que resolvió el asunto de jurisdicción en la presente causa que el contrato de cesión de créditos fue realizado precisamente con ocasión al contrato suscrito entre el Consorcio INCOVEN y PDVSA GAS, SA. Así las cosas, resulta concluyente que no existe novación en relación a la obligación, la cual al ser asumida por JANTESA, S.A., en beneficio del Consorcio, obliga en virtud de la figura jurídica que representa el mismo, a todas las sociedades miembros del mismo, y aun más, reitera este Tribunal lo establecido por la Sala Político Administrativa en la referida decisión que alude a la presente causa cuando afirmó que “carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última (SIEMENS, S.A.) pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte”. Así se establece.

Continuando con los hechos objeto de la controversia, una vez que se ha determinado que la accionante viene a la causa en su carácter de tercera a demandar a quienes están obligadas principal y solidariamente en virtud del objeto de la demanda y que asimismo, subsiste esa obligación solidaria de los consortes, pasa el Tribunal a analizar los hechos controvertidos por JANTESA, S.A., como principal demandada, fundamentados en la negativa de esta sociedad mercantil respecto a adeudar a CONFURCA las cantidades globales facturadas, estas son NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), correspondientes a sesenta y un (61) facturas emitidas por CONFURCA y VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), en razón de ochenta y dos (82) facturas emitidas por CONFURCA. Asimismo, niega que no desee asumir un compromiso de pago y no haya tenido intención de pago alguna.
Asumiendo a su vez como cierto la creación del consorcio INCOVEN cuya finalidad era suscribir un contrato de obras con PDVSA, GAS, S.A.; que asimismo es cierto que CONFURCA ejecutara para JANTESA, S.A., pero en beneficio de INCOVEN parte de las obras civiles y en virtud de ello se celebraron dos contratos de obra entre CONFURCA y JANTESA, y asimismo admite que CONFURCA procedió a facturar los importes causados por los trabajos de ejecución de las obras, así como la cesión de créditos realizada por el monto indicado por la actora y el compromiso de continuar cediendo créditos en los diez días siguientes a la presentación de las facturas, admitiendo que CONFURCA continuó con los trabajos por lo que se originaron una serie de facturas mercantiles.
Adiciona a los hechos expuestos por la accionante que el CONSORCIO fue constituido con porcentajes de participación diferentes para cada uno de los consorciados en las utilidades o pérdidas en la ejecución del proyecto, determinadas por la actividad económica de cada empresa pero con responsabilidad solidaria e ilimitada frente a la contratante y a los terceros en todo lo relacionado con la ejecución de la obra. De igual manera, agrega que la contratación que le hiciera JANTESA, S.A., a CONFURCA no fue un acto voluntario unilateral e irresponsable de su parte sino que la misma derivó de la suscripción en fecha 14 de marzo de 2006 de un acuerdo privado de cesión de derechos y obligaciones, a través del cual CONFURCA cedía a JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante de INCOVEN, y como contraprestación JANTESA, C.A., acordaba subcontratar a CONFURCA para la realización de parte de los trabajos de construcción.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

Así conforme lo señala el doctrinario lo establece el legislador civil en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De lo anterior, resulta concluyente que las partes tienen la carga de probar sus alegatos, obligación que asumió la accionante al traer a las actas en primer lugar la cesión de créditos y asimismo, las facturas aceptadas que contienes los conceptos adeudados, las minutas suscritas por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en la cual reconoce las facturas sus montos y la relación con las obras ejecutadas y los contratos de los cuales deviene la obligación y la ejecución de las obras que se cobran mediante dichas facturas. No obstante, al negar la sociedad mercantil JANTESA, S.A, adeudar dichos montos, recae en ésta la carga de probar la forma en la que se ha libertado de la obligación y en ese orden de ideas, no existe dentro del cúmulo de pruebas, evidencia de que dichos montos hayan sido cancelados mediante cesión de créditos o por algún otro medio de pago, y en consecuencia, al no apreciarse el cumplimiento de la obligación, no queda más a este Juzgador que declarar Con Lugar la presente demanda.

En este punto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Así las cosas, siendo que agostado el lapso de tiempo definido para el pago de las acreencias, la cesionaria tenía a su discreción reclamar total o parcialmente la obligación dineraria, y en virtud de que existe responsabilidad solidaria de las restantes sociedades integrantes del Consorcio conforme a las afirmaciones antes realizadas, y considerando que las empresas integrantes del Consorcio son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) forma parte del consorcio INCOVEN, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad, se entienden responsables en partes iguales; se ordena a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y a las restantes sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), al pago de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las partes, y asimismo al pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las partes. Queda entendido que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del Consorcio INCOVEN, asume y responde solidariamente por el monto adeudado, en partes iguales a sus consortes. Así se establece.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente causa continente, es decir, desde el día 20 de mayo de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad total de de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375, 37) conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la sociedad mercantil codemandada SIEMENS, S.A, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Así se decide.

- IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la sociedad mercantil codemandada SIEMENS, S.A, y por el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Así se decide.

- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Así se decide.

- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las partes, y asimismo al pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las partes.
- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _catorce ( 14 ) día del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero