Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.152, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.457, respectivamente, de igual domicilio.

Siendo que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, las partes intervinientes celebraron convenimiento, el cual fue homologado mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del referido año.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, el abogado Pasqualino Volpicelli, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se ponga en estado de ejecución la transacción celebrada y se le confiera a la parte demandada el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento voluntario.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, se declaro en estado de ejecución el convenimiento celebrado, ordenando la notificación de las partes. Siendo libradas las respectivas boletas, el día primero (01) de junio de 2001.

Cumplidas las formalidades, la parte actora solicita el embargo ejecutivo, el cual fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, librándose en consecuencia el mandamiento de ejecución.


A solicitud de la parte ejecutante, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, se designa perito avaluador al ciudadano NELSON ROMERO, a quien se acuerda notificar del cargo. .

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, el perito designado presentó el correspondiente informe.

Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido el Tribunal ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual en fecha diecinueve (19) d noviembre de 2014, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, siendo designados los ciudadanos GERARDO RINCON, JORGE LEON y LUIS BELTRAN, a quienes se ordeno notificar.

Así mismo, ordeno realizar un nuevo avaluó al inmueble objeto de ejecución, para lo cual se celebro el acto de nombramiento de expertos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, recayendo en nombramiento en la persona de los ciudadanos ERIC LEAL, MARIA AMAYA y JAIME RODRIGUEZ.

En fecha trece (13) de febrero de 2015, los peritos avaluadores, consignaron el respectivo informe.

Así mimo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, los expertos contables procedieron a consignar el informe.

De seguidas, se cumplieron los trámites para efectuar el remate del inmueble objeto de la traba, llevándose a cabo en fecha once (11) de agosto de 2015, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora abogado ANIBAL FARIA, así como el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.832.421, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 173.323, en su condición de único ofertante, una vez realizadas las posturas el abogado ANIBAL FARIAS, manifestó que por cuanto su representada sólo podía ofrecer el monto del crédito condenado en pago, más el monto de la indexación, seguidamente el postor ofreció el monto pautado como base para el remate, equivalente a dos quintos del justiprecio, a lo cual el apoderado actor propuso se escuchara la propuesta por cuanto su representados no tenían liquidez, este Juzgador por cuanto el adquiriente manifestó no tener en el momento el monto de la oferta, de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, hizo de su conocimiento que si en el lapso de tres (3) días siguientes debería de realizar dicha consignación, a los fines de traspasar en forma exclusiva la propiedad del inmueble objeto de ejecución.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, el ciudadano Oscar Petit, adjudicatario del inmueble rematado, consigna cheque de gerencia signado con el No. 00001251, girado contra la cuenta corriente No. 0128-0122-02-2222001251, del Banco Caroni, por la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Setecientos Once Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 38/100 (Bs. 4.711.684,38), solicitando en consecuencia se expida copia certificada mecanografiada del acta de remate judicial, y se oficie lo conducente al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que se le haga formal entrega del inmueble y se le ponga en posesión del mismo.

Ahora bien, transcrita brevemente la relación de las actas, este Tribunal extiende su acuciosa labor a fin de resolver sobre las solicitudes planteadas por las partes que comparecieron al proceso.

En primer lugar, debe proceder este Juzgador a dar tratamiento a la petición propuesta por el ciudadano Oscar Darío Petit López, adjudicatario del inmueble rematado, referida a la entrega material del bien en cuestión, conjuntamente con los mismos e iguales derechos que sobre éste tenía la persona a quien se le remató. De la misma manera, solicita sea puesto en posesión del referido inmueble.

Sobre este punto, resulta propio acotar que el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil establece el régimen de transmisión de derechos en remates judiciales, a saber:

“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.”


Valiosa interpretación sobre la referida disposición legal realiza el Doctor en Derecho, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la cual se trascribe lo pertinente:

“La disposición corrobora el hecho de que -según la naturaleza propia de la venta y las normas tuitivas del remate que estamos estudiando- la adjudicación del bien otorgada en el acto de subasta produce el efecto de transmitir al adjudicatario la propiedad. Entendemos que el condicionamiento al pago del precio que hace el primer precepto de este artículo, no se refiere a la enajenación sino a la paridad de los derechos que tenía el ejecutado, es decir, los atributos de la propiedad: el derecho a usar, percibir los frutos y disponer de la cosa libremente. De otra forma no se explica el contenido, no sólo del artículo 571, sino tampoco el del último precepto de esta norma, según el cual la venta a plazo de la cosa sí trasmite la propiedad, aunque no se haya pagado todo el precio o ninguna porción del mismo (vgr., pago único a término fijo). En este caso de ofertas a plazos aceptada, la adjudicación produce la enajenación del bien, pero pesa sobre la cosa hipoteca legal (cfr Art. 1.885 Código Civil) o prenda sin desprendimiento de la tenencia, si fuere inmueble o mueble, respectivamente. Por manera que no se justifica afirmar que en el remate con pago inmediato la transmisión de la propiedad está condicionada al pago, mientras que no lo está en el pago a plazo.” Negrita del Tribunal.


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, aprecia quien aquí decide que en la oportunidad de celebración del acto de remate de fecha once (11) de agosto de 2015, el adjudicatario del bien, ciudadano Oscar Darío Petit López, procedió a consignar mediante cheques de gerencia el pago correspondiente al justiprecio del inmueble rematado, monto el cual ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES 38/100 (Bs. 4.711.684,38), el cual es el complemento a la caución consignada da cumplimiento a lo propuesto en el remate, con lo cual pasó a adquirir en totalidad los derechos que tenía el ejecutado, de conformidad con el criterio doctrinario expuesto y el precepto legal que rige la materia. De igual manera, compartiendo este Juzgador el razonamiento jurídico concebido por el Dr. La Roche, queda entendido que una vez efectuada la adjudicación del inmueble embargado ejecutivamente al mencionado ciudadano en el acto del remate, fue transmitida la propiedad y la posesión del referido bien, como expresa incidentalmente el primer párrafo de el artículo 512 ejusdem, siendo obvio, por razones de hecho, que la expresión legal entiende la posesión como un derecho (ius utendi) y no como un hecho (corpus et animus possessionis), resultando concluyente que para lograr efectivamente la posesión de hecho es menester recibir la cosa. Fuerza de lo expresado, para dar mayor certeza a las partes este Juzgador declara la PLENA PROPIEDAD trasmitida al adjudicatario, OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.832.421, en el acto del remate, conjuntamente con todos los derechos y atributos de la propiedad, cuya titularidad detenta sobre el inmueble conformado por una (01) Casa-Quinta, su terreno propio, ubicado en la Calle KL, casa No. 8-83, de la Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno mide Veinte Metros (20 Mts.) de ancho por veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 Mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Luís Apolinar Contreras; SUR: La mencionada Calle KL; ESTE: Inmueble que es o fue de Juan Evangelina Paz y OESTE: Propiedad que es o fue de Hernán Bermúdez.

En la misma perspectiva, como se hizo referencia anteriormente la posesión a la cual hace alusión la disposición que regula la transmisión de derechos en el acto de remate, es una posesión de derecho, resultando necesaria la orden de efectuar la tradición efectiva de la cosa a través de un juez ejecutor, con el cual se realice la entrega material de la cosa objeto de remate.

En tal sentido, por cuanto el adjudicatario ha cumplido con el pago del precio del inmueble rematado, este Juzgado SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, en consecuencia ordena oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. Ofíciese.-

De igual modo, en virtud de los asertos explanados y vista la solicitud de entrega del bien inmueble antes identificado, este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado y ordena comisionar a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material del inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se establece. Líbrese despacho y remítase con oficio.

En otro aspecto, visto el requerimiento realizado por el adjudicatario del remate, en relación a la expedición de Copia Mecanografiada certificada del acta de remate, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir copia mecanografiada certificada de la señalada acta y de la resolución que la complementa a los fines consecuenciales pertinentes. Así se ordena.

A la par, este Sentenciador ordena la entrega formal de la cantidades de dinero correspondientes a la parte actora con ocasión de la acreencia debida por la parte demandada y ejecutada de actas, esto es, la suma total de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.443.141,87), monto acreditado a la parte actora, quedando entendido que la cantidad sobrante corresponde a la parte ejecutada y además, corren por cuenta de ésta, las costas de la ejecución Así se ordena.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero