Se inicia la presente demanda incoada por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.689, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 07, Tomo 76-A, en la persona de su Director DANIEL EDUARDO MONTIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.370.233, y a los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.145.025 y 11.886.142, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 4-B del Edificio Residencias Verónica Isabel, situado en la calle 60 con avenida 3C-1, Sector Don Bosco Canaima, distinguido con la nomenclatura municipal 59-126, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, según documento protocolizado de fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5884, correspondiente al libro del folio real del año 2014, siendo decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, y participándose según oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de julio de 2015, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., antes identificada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas.
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, observa que conforme a la diligencia de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, consignó documento poder que le fuere otorgado por la codemandada INVERSIONES JAIRA, C.A., en la persona de su primer Director RAFAEL MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.162.344, según se verifica de la nota de autenticación suscrita por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 07.07.15, se determinó el carácter de Director del otorgante y sus facultades para conferir poder en nombre de dicha Sociedad Mercantil, desde la respectiva fecha se considera a derecho la parte codemandada producto de la citación tácita, por lo que se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, esto fue el 08.07.15, no obstante siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a en consecuencia se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron escrito de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Interpuesta la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.
Alega la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., que en fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch, actuando como apoderado judicial del ciudadano SIMON ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ, introdujó libelo de demanda en contra de su representada INVERSIONES JAIRA C.A., anteriormente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano ISAIAS MIGUEL ARAUJO GARCIA y MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, en el escrito libelar pide al Tribunal declare: 1. El cumplimiento de la tradición de la cosa vendida, obligando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., a que otorgue el documento definitivo traslativo de propiedad ante el Registro Público competente y fije oportunidad para satisfacer el saldo insoluto del precio de venta convenido; y 2. La nulidad de los negocios de compraventa antes señalados.
Asimismo, en este proceso el apoderado del actor solicita como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificada y como primer presupuesto de procedencia de la medida, es decir, la presunción del buen derecho, la basa en la existencia de un documento privado supuestamente suscrito entre su representada y su poderdante, documento este que no fue suscrito por la ciudadana Morelia Coromoto Quintero Díaz y cuya autenticidad no fue solicitada conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil artículo 450.
Además, expresa que en cuanto al segundo presupuesto referente al peligro en la demora la parte actora argumenta lo siguiente: “En consecuencia existe el temor de que a mi representado se le cause un daño jurídico patrimonial aun mayor, derivado de la mala fe con la que actúa la demandada en el curso del proceso, ya que pudiera entre otras cosas ejercer acciones dilatorias con la finalidad de insolventarse, menoscabar, enajenar o gravar sus bienes”. Y continua mencionando: “…toda vez que la demandada tiene la posibilidad de seguir ejerciendo acciones de disposición sobre los bienes dados en venta, si no es decretada una providencia cautelar que evite tal circunstancia”.
Arguye el mencionado profesional del derecho, que es imposible disponer de un bien que ya ha sido previamente dado en venta, por cuanto una vez vendido ese bien sale de la esfera patrimonial del propietario y la posibilidad de insolvencia de su representada lo sería mediante la disposición de aquellos bienes que aún sean de su propiedad, sobre los cuales podría recaer alguna medida asegurativa, siempre y cuando estuvieran demostrados los requisitos de procedencia de la misma contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso. Por tanto, ya ha sido transferida la propiedad del apartamento objeto de esta demanda, no ha debido decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, por disposición del artículo 1.924 del Código Civil que establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Dentro de ese mismo contexto, agregó que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles esta sujeto a registro. Además, la propia representación del actor acompaña con su libelo una certificación de gravámenes de los últimos diez años, solicitada por la adquiriente y codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, sobre el apartamento 4B del Edificio Verónica Isabel, expedida por el ciudadano Registrador Público Auxiliar de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, quien certificó que de la revisión efectuada en los libros firmados por esta oficina correspondiente a los últimos diez (10) años, hasta la presente fecha 24 de noviembre de 2014, no existía sobre el inmueble objeto de esa negociación, gravámenes hipotecarios ni medida de embargo, ni secuestro, ni otras prohibiciones de enajenar y gravar que hubiera sido participada ante esa Oficina de Registro hasta la fecha mencionada 24.11.14 y que corre inserta al folio del expediente, como recaudo acompañado por la propia representación del actor, con lo que se evidencia además que la compradora, antes de realizar la compra del inmueble objeto de este proceso, se cercioró que sobre el mismo no pesaba medida o gravamen alguno.
Igualmente indica, que en la decisión dictada por este Tribunal que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido por su representada sobre el apartamento N° 4B del Edificio Residencial denominado RESIDENCIAS VERONICA ISABEL, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre dos parcelas contiguas en la calle 60 del Sector Don Bosco, con Nomenclatura Municipal No. 59-126 con código catastral N° 23134U01008014029001P04001, según constancia expedida por la Dirección de Catastro de esta Ciudad de Maracaibo, con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: escaleras, hall de ascensores y ductos de basura: ESTE: Fachada Principal Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, el cual pertenece a la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DIAZ, según documento protocolizado el día 29 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014.431, Asiento Registral 2, matriculado con el N° 479.21.5.6.5884 correspondiente al folio real del año 2014, por lo que a su decir el Tribunal no consideró las normas contenidas en los artículos 26, 43 y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, el primero que dispone que la publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan, el segundo que dispone, textualmente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” y el tercero que el Registro Publico tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
De igual forma señala, que la representación de la parte actora manifiesta en su escrito de solicitud de medida que: “En consecuencia existe temor de que a mi representada se le causa un daño jurídico y patrimonial aun mayor, derivado de la mala fe con la que actúa la demandada en el curso del proceso, ya que pudiera entre otras cosas ejercer acciones dilatorias”. Establece el artículo 789 del Código Civil que la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Por lo que cabe preguntarse, ¿Si el Tribunal presumió la mala fe de su mandante, lo cual no le estaba permitido por disposición del artículo 789 citado, ¿Cómo pudo decretar y ejecutar una medida sobre un bien inmueble propiedad de un tercero que pudo ser objeto de un contrato de promesa bilateral de Compra Venta celebrado entre SIMON ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ e INVERSIONES JAIRA, C.A.,?. Además a su decir es incomprensible que un tercero que no haya sido parte en la negociación que pudiera haberse celebrado entre su representada y la parte actora, haya obrado de mala fe al adquirir un inmueble que inicialmente pudo haber sido objeto de otro contrato, que nunca fue registrado, y pagara el precio que pago MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, que fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES. Asimismo la buena fe se presume siempre y la mala fe hay que probarla. Supone que el Juez tuvo razones que no expresó en su sentencia por impresiones ajenas al derecho, que no logro entender y suponer. El demandante ni siquiera alegó cuestiones fácticas que pudieran encuadrar en las normas que establece el Legislador para la procedencia de las medidas cautelares, ni el Juez los motivos que tuvo para llegar a esa decisión que están en su mente pero no fueron expresados para decretar la medida.
Argumenta que el Tribunal considera como prueba suficiente para la demostración de la presunción del buen derecho un documento privado supuestamente suscrito por las partes, en el cual los ciudadanos ISAIAS ARAUJO GARCIA y MORELIA QUINTERO DIAZ no fueron parte y cuya autenticidad no fue solicitada previamente, asimismo que en cuanto a la convicción de procedencia del peligro en la demora, el Tribunal parte de un supuesto que es inválido porque si el documento de promesa bilateral de compraventa no fue otorgado en la Oficina de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble, a lo cual estaba obligado el actor, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1920 del Código Civil, que establece que están sometidos a las formalidades del registro todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito u oneroso, traslativos de propiedad de un inmueble u otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, el contrato privado supuestamente suscrito entre el actor y su representada no podía surtir efectos contra los terceros que hubiesen podido adquirir el inmueble.
De lo antes expuesto, en base a las razones expuestas y por cuanto la medida decretada acarrea daños a la tercera compradora, quien pudiera intentar acciones contra su mandante, con lo cual se vería esta perjudicada y que ha sido la única intención de la parte actora, hacer formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el identificado inmueble, que ya fue transferido en propiedad, a un comprador de buena fe, que nunca fue parte de las transacciones que haya podido realizar su representada con la parte actora, quien si ha demostrado obrar la mala fe para obtener ventajas económicas, como lo reconoce en su libelo, utilizando una serie de artimañas y mentiras para beneficio propio, en perjuicio de su mandante por lo que solicita se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este proceso.
Pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar asegurativa sobre un inmueble propiedad de la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, antes identificado, y el representante judicial de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA C.A., entre sus defensas señala que el Tribunal no debió decretar una medida sobre un bien inmueble propiedad de un tercero, que no pudo ser objeto de un contrato de promesa bilateral de Compra Venta celebrado entre el demandante SIMON ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ e INVERSIONES JAIRA C.A., en la cual esta no fue parte en la negociación y que dicho contrato privado nunca fue registrado, por lo que, este no puede producir efectos contra terceros que hubiesen podido adquirir el inmueble, pues en el artículo 1.920 ordinal primero el legislador estableció que están sometidos a las formalidades del registro todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito u oneroso, traslativos de propiedad de un inmueble u otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Así como lo previsto en el artículo 1.924 ejusdem donde se estableció que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que seria imposible disponer de un bien que ya ha sido previamente dado en venta, por cuanto una vez vendido ese bien sale de la esfera patrimonial del propietario y la posibilidad de insolvencia de su representada lo sería mediante la disposición de aquellos bienes que aún sean de su propiedad, sobre los cuales si podría recaer alguna medida asegurativa.
En razón de los anteriores argumentos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, este Juzgador considera necesario hacer del conocimiento de las partes que la ciudadana MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, funge en el presente juicio como parte codemandada y no como tercero, además respecto a la validez del contrato de venta a plazos celebrado por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ADRIANZA MARTINEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., sobre el cual se solicita su cumplimiento constituye una defensa de fondo que dada la especialidad del presente procedimiento, debe ser resulta en la sentencia definitiva que se dicte en la causa, pues constituyen argumentos que afectan eventualmente el tramite procedimental, por lo cual, los mismos deben ser determinadas o no en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela. En consecuencia este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE dichos argumentos realizados por la parte codemandada opositora. Así se decide.-
Ahora bien, si bien el opositor no alegó la falta de los requisitos exigidos por la norma procesal, este Juzgador en virtud de la incidencia cautelar surgida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la respectiva sentencia de convalidación, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas:
Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Empero, debe proceder este Juzgador, suceder a revisar de manera más sosegada el cumplimiento de los indicados requisitos, como presupuestos exigidos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis exhaustivo del presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que, se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el presente caso, se observa que en el escrito libelar el ciudadano SIMON ADRIANZA, parte actora solicita el Cumplimiento de Contrato y la Nulidad de Venta, en razón de haber suscrito un contrato privado de venta a plazos con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., sobre un inmueble signado con las siglas “4-B” del Edificio “Residencias Verónica Isabel”, situado en la calle 60 con avenida 3C-1, Sector Don Bosco Canaima, distinguido con la nomenclatura municipal 59-126, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta de documento privado consignado en original como documento fundamental de la acción. Además se verifico de las documentales agregadas a las actas que el inmueble descrito fue dado en venta por la Sociedad Mercantil demandada al ciudadano ISAÍAS ARAUJO GARCÍA y posteriormente este vendió dicho bien inmueble a la ciudadana MORELIA QUINTERO DÍAZ, quien actualmente tiene la propiedad del bien sobre el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según se verificó de los documentos protocolizados cursantes a las actas, y es por ello que todos han sido traídos al juicio como parte demandada. Por lo anterior, basado en la pretensión del actor y que el derecho reclamado deviene de un contrato suscrito entres las partes intervinientes en el presente juicio, este Jurisdicente considera que se cumple con la presunción grave del derecho que se reclama esto es el (Fomus boni iuris), Así se aprecia.
En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la codemandada MORELIA QUINTERO DÍAZ, este tribunal encuentra justificado que se dictara la misma, pues hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la causa este constituye el objeto de la presente acción y en aras de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, es ineludible que se proteja por medio del decretó de esta medida cautelar la condición jurídica de dicho bien, en consecuencia enlazado al eventual transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, todas las descritas circunstancias, y a fin de neutralizar bienes del demandado que pueda garantizar los derechos reclamados por el actor, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2013, sobre un apartamento signado con el N° “4-B” del Edificio Residencial denominado “Residencias Verónica Isabel”, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre dos (2) parcelas contiguas en la calle 60 del Sector Don Bosco, con nomenclatura municipal N° 59-126, con código catastral N° 231314U01008014029001P04001, según constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el apartamento posee un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94.30 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: escaleras y hall de ascensores y ductos de basura; Este: fachada principal este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio; el cual pertenece a la codemandada MORELIA COROMOTO QUINTERO DÍAZ, según documento protocolizado de fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014.431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5884 correspondiente al libro del folio real del año 2014.-
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JAIRA, C.A., por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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