REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 45.682
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ARNOLDO JOSÉ CHIRINOS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.526.190, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Yaixa Fabed Gutiérrez Urdaneta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.515, del mismo domicilio; solicitó la Rectificación de se acta de Nacimiento, asentada el día 11 de Noviembre de 1954, ante la otrora Prefectura del Municipio Libertador del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Baralt del Estado Zulia, alegando que el funcionario encargado al asentar el acta en los libros respectivos incurrió en el error involuntario de omitir el primer nombre de su progenitor, colocando en la misma los datos de su padre como RAFAEL ANTONIO CHIRINOS, cuando lo correcto es JOSÉ RAFAEL CHIRINOS; y, fundamentó su acción el los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
II. Para decidir el Tribunal, observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…”(negrilla y subrayado nuestro).
De la minuciosa revisión de los recaudos consignados con la presente demanda, se constató que el acta de nacimiento que se pretende rectificar, se encuentra inserta ante la mencionada Prefectura del Municipio Libertador del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como se evidencia de la lectura de la copia certificada del acta de nacimiento a rectificar signada con el Nº 981, por lo que en aplicación de las normas transcritas, este Órgano Jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer y sustanciar la presente causa, en consecuencia, siendo la competencia territorial en materia de estado y capacidad, de orden público y declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina su competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 198. La Secretaria Temporal, (fdo)
ymm
Abg. Génesis González
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