LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

Expediente número 45.888

Recibida la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de diecinueve (19) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude el profesional del Derecho, ciudadano Enderson Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 137.593, arrogándose el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.298.390, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en contra del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en adelante el “Juzgado Octavo de Municipio” o el “Juzgado Octavo”).
Alegó:
Que en fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio dictó la sentencia definitiva recaída sobre un proceso seguido mediante los causes del procedimiento breve, a propósito de una pretensión de desalojo incoada en contra del presunto agraviado.
Que en fecha 18 de junio de 2015, dentro del lapso legal correspondiente, el Juzgado Octavo publicó íntegramente la decisión en comentarios.
Que en fecha 22 de junio de 2015, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo de mérito.
Que en fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Octavo negó la admisión del medio de gravamen, en el entendido que la sentencia no era pasible de apelación en razón de la cuantía de la pretensión.
Denunció:
Que la negativa del Juzgado Octavo de Municipio se apartó indebidamente de la interpretación integradora y vinculante del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional en la sentencia número 713, de fecha 17 de junio de 2015, según la cual, resulta admisible el recurso de apelación en ambos efectos en los procesos donde la pretensión haya sido estimada en una cantidad inferior a las quinientas unidades tributarias (U.T. 500).
Que la actuación concreta del Juzgado Octavo, conculcó “los derechos” reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “la Constitución”), particularmente, las prerrogativas referidas al debido proceso y a la defensa.
Pidió:
Que sea declarada con lugar la pretensión de tutela deducida.
Que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de mérito, a través de un mandamiento cautelar.
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva». (Negrita agregada).
En torno a esta disposición el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante la “Sala Constitucional” o la “Sala”), en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, sostuvo cuanto sigue:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).
En ese sentido, es dable concluir sobre la base de una interpretación exegética de la norma, y de acuerdo con el análisis lógico del precedente constitucional, que la locución “tribunal superior” que se encuentra en la redacción del artículo 4 eiusdem, fue utilizada en sentido distendido, con el propósito de hacer referencia al tribunal funcional e inmediatamente superior a aquél que haya violado o amenazado con trasgredir algún derecho, alguna garantía, que integre el bloque de la constitucionalidad. Ello implica, entonces, que la expresión “tribunal superior” no alude necesariamente a los tribunales de la categoría A, ubicados en el peldaño más alto del escalafón de la judicatura, como erradamente podría razonarse de acuerdo con su denominación.
Con miras al caso de especie, es menester puntualizar que la actuación judicial que se denuncia como lesiva fue presuntamente llevada a cabo por un juzgado de municipio con competencia civil ordinaria y sede en la ciudad de Maracaibo, perteneciente, por tanto, a la categoría C del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia es funcional e inmediatamente superior al oficio acusado de la injuria constitucional. En consecuencia, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.

DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe el oficio judicial abocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En concreta ilación, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
[…].
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (La negrita es agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la presunta injuria constitucional devino de la negativa de admitir un medio impugnativo concreto, cual es el recurso ordinario de apelación. Sin embargo, frente a este tipo de actuaciones, existe un medio ordinario de control jurisdiccional endógeno, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y denominado “recurso de hecho”, que resulta por demás breve y desprovisto de formalidades que entorpezcan o traben su sustanciación. De hecho, se presente incluso más expedito y sencillo que la vía del amparo.
En todo caso, fue obligación de la parte presuntamente agraviada “alegar” y “demostrar” el ejercicio del recurso ordinario en cuestión, o bien aducir razonadamente la falta de idoneidad del medio de impugnación en comentarios, para la restitución de la situación subjetiva supuestamente lesionada. No haberlo hecho impide a esta Sentenciadora, en definitiva, admitir la pretensión deducida. Recuérdese, en ese sentido, que el amparo es una vía sucedánea que sólo es admisible bajo la extenuación de los medios ordinarios preestablecidos, por considerarse que las vías ordinarias son aptas para la tutela de los derechos fundamentales.
Ahora bien, al margen de lo previamente argumentado, no escapa a la inteligencia de esta Sentenciadora que el abogado actuante se arrogó el carácter de apoderado judicial del quejoso en amparo, sin identificar en el memorial, ni acompañar junto con los recaudos, poder alguno de donde se desprenda el mandato supuestamente deferido. Ello, de conformidad con la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, igualmente hace inadmisible la pretensión deducida, a propósito de la fata de legitimación procesal del abogado. En efecto, inter alia, en el caso Oficina González Laya, C.A., la Sala sentenció:
“[…] que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, […] la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles” (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 102, de fecha 6 de febrero de 2001). (Énfasis agregado).
Finalmente, y habida cuenta de la delicada situación que supone la denuncia de desacato de una sentencia constitucional de carácter vinculante, en el entendido que puede verse comprometido el orden público constitucional; esta Sentenciadora cree conveniente señalar que, en definitiva, en el asunto Elías Tarbay Assad (sentencia número 713, de fecha 17 de junio de 2015), la Sala Constitucional moduló la eficacia temporal del criterio interpretativo relativo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando su obligatoriedad, por razones de seguridad jurídica, a partir de su publicación en la Gaceta Judicial.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad; en suma, de considerar la parte presuntamente afectada que el criterio interpretativo en comentarios era aplicable ratio temporis a su situación subjetiva particular, debió alegarlo razonadamente ante el juez ordinario correspondiente, mediante el ejercicio del recurso de hecho.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo incoada por el profesional del Derecho, ciudadano Enderson Humbria Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Infante, en contra del Juzgado Octavo de Municipio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Temporal (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán La Secretaria Temporal (fdo)

Abg. Génesis González García

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número.197.-

La Secretaria Temporal (fdo)










MHC