REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.870
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio, ciudadano Ivan José Rodríguez Araque, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.971, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.100 y de igual domicilio, a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 145.
Se le dio entrada a la presente demanda mediante auto de fecha 09 de Julio de 2015, en la cual se instó a la parte actora a consignar el expediente administrativo que se efectuó por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procedimiento administrativo previo a la acción judicial, y en fecha 21 de Julio de 2015, consignó la parte actora, un acta en original signada con el No. SAA-7-1-AC-2361-2014, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El apoderado actor explicó en su escrito libelar que su representada, ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, ya identificada, es propietaria de un vehículo automotor con las siguientes características: “…Marca: Iveco; Año: 2006; Color Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Servicio: Privado; Modelo: 740E42TZ; Serial del Motor: 821042L4600120435; Serial de Carrocería: 93ZS2JSH068702151; Placa: A75BL8V; Nro. De puestos; 02; Ejes: 02; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 Kgs….”, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 29887786, de fecha 14 de Enero de 2011, vehículo éste que estaba destinado al transporte de carbón para la empresa Progreso Bolivariano, C.A.
Alega el apoderado actor, que su representada la ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, ya identificada, desde el año 2011 suscribió una póliza de seguro con la parte demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., ya identificada, sobre el referido vehículo, identificada con el No. 0214000001919, que en lo sucesivo fue renovando.
Asimismo, la parte accionante señaló que el día 18 de Mayo de 2013, el vehículo antes referido, fue robado en la vía de la Concepción, cuando su chofer, el ciudadano Gabriel Enrique Baez Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.727.297, lo manejaba, y, posteriormente, la propietaria del vehículo realizó el reporte del siniestro ante la aseguradora, haciéndolo todo en tiempo hábil; reporte éste que la empresa aseguradora, vale decir, la parte demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., ya identificada, al tener conocimiento, se negó a cumplir sin especificación alguna.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que la ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, ya identificada, cumplió con todas y cada una de las obligaciones, como lo son los recaudos que deben acompañarse posteriores al siniestro para la debida indemnización, los cuales fueron entregados a la parte demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., plenamente identificada, donde solo recibió respuestas negativas por parte de la referida sociedad mercantil, hasta el punto de verse obligada a solicitar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 26 de Mayo de 2014, acto en el cual la parte demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., ya identificada, se negó a pagar el siniestro, alegando razones sin sustento legal y limitándose a expresarlas.
En efecto, la referida acta de fecha 26 de Mayo de 2014, signada con el No. SAA-7-1-AC-2361-2014, llevada a cabo en la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, establece lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 1:45 p.m., comparecieron ante este organismo el (la) ciudadano (a) PAULA BONACIC-DORIC AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14485595, en representación de la empresa PROSEGUROS, S.A., y el (la) ciudadano (a) IVAN RODRIGUEZ ARAQUE , titular de la cédula de identidad N° V-9739412, quien ha comparecido a este acto en representación del ciudadano (a) EL PROGRESO BOLIVARIANO. C.A, titular de la cédula de identidad N° J-31576833-0 con ocasión a una solicitud de intervención que fuere formulada ante este despacho, en fecha 29 de abril de 2014, respecto de la empresa antes referida. De seguidas quien suscribe con el carácter de abogado conciliador deja constancia que ha informado a las partes de la naturaleza y objetivo del procedimiento conciliatorio por el que se tramitará la petición hecha por el (la) solicitante. Ahora y a solicitud del abogado conciliador, la representación de la empresa aseguradora procede a dejar constancia de su posición en torno al asunto que nos ocupa, en los siguientes términos: “De acuerdo a lo expuesto por el representante de la solicitante de la intervención, Proseguros mantiene su posición de rechazo, exonerándose de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley y el Condicionado. A los efectos consigno informe breve solicitado por este Organismo, es todo.” Por su parte, la representación de la parte solicitante en relación con lo antes expuesto procede a dejar constancia de su posición en los siguientes términos: “En vista de la respuesta por parte de la aseguradora, en nombre de mi representada, se ejercerá todas las acciones concernientes por vía judicial, en consecuencia solicito el cierre del presente caso ante este Organismo, es todo.”…” (Subrayado de este Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto, acude ante este Juzgado el abogado en ejercicio, ciudadano Ivan José Rodríguez Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., todos plenamente identificados.
A tenor de los hechos antes transcritos, resulta forzoso para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual a la letra dispone:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
Se observa en la norma antes trascrita, que el Legislador ha establecido un lapso de caducidad para intentar la correspondiente acción judicial, y en este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en fallo No. RC.00652, de fecha 07 de noviembre de 2003, en el cual dispuso lo siguiente:
(...) las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente. (...) (Énfasis de este Tribunal)
El criterio jurisprudencial antes transcrito, y la doctrina más autorizada en la materia, son contestes en afirmar que la caducidad puede ser declarada de oficio por el Juez, y en virtud de ello, debe aseverar quien suscribe el presente fallo, que en el caso de marras, el lapso de doce (12) meses establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la fecha de rechazo de la reclamación, esto es, a partir del día 27 de Mayo de 2014, por lo que, el mismo feneció el día 27 de Mayo de 2015, y en virtud de ello, resulta evidente que ha operado la caducidad de la acción judicial incoada por la parte actora, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, específicamente a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, todo en acatamiento de lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el abogado en ejercicio, ciudadano Ivan José Rodríguez Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., todos identificados en la parte motiva de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Génesis González.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 196.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.
MHC/GG/lcrc
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