Vista la exposición del alguacil donde consta la citación de la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.7.87.043, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de defensora Ad-litem del ciudadano PETRUS ADRIANUS ANTONIUS JOHANNES MARIA DE GREEF, parte demandada, quedándose con la compulsa o copia certificada de la demanda de Divorcio, y por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por la ciudadana IDALIA BEATRIZ LANDAETA BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.706.238, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra su defendido, ya identificado, la parte actora no compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual debió celebrarse el día 03 de Agosto de 2015, verificándose el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)
Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso la ciudadana IDALIA BEATRIZ LANDAETA BASABE contra el ciudadano PETRUS ADRIANUS ANTONIUS JOHANNES MARIA DE GREEF, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González

En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria,
(fdo)
Abg. Génesis González.