REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.617
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida, presentada por la profesional del derecho YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.737, parte actora en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, sigue en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 2, Tomo 35-A, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Antes de entrar a decidir sobre el pedimento en concreto es preciso realizar especial mención a la característica esencial de la que debe estar revestida toda medida cautelar, como es la instrumentalidad, la cual puede ser definida de la siguiente manera:
“… La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual-si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Págs. 500 y 501, cursivas del autor).

Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares son en esencia un auxilio a la pretensión principal, en consecuencia, ambas deben estar estrechamente ligadas la una a la otra, por lo tanto, la medida cautelar debe versar única y exclusivamente sobre lo que se busca obtener con la demanda, a los fines de preservar las eventuales resultas del juicio principal.
En el caso sub examine, la pretensión principal busca la indemnización por daño moral, en consecuencia, los decretos cautelares deben estar dirigidos a proteger bienes de los demandados, suficientes para garantizar una efectiva ejecución de la pretensión del actor en caso de que la misma fuera declarada con lugar.
De los argumentos aducidos por la parte actora, no se evidencian elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida, por lo que no se genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En el mismo sentido, se observa que el pedimento en primer lugar es excesivo, debido a que la parte actora, estimó la demanda en la cuantía de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y solicitó la medida de embargo, hasta cubrir el doble de la suma demandada, arrojando un total de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); aunado al hecho de que en los procesos que versan sobre indemnización por daño moral se decretan medidas una vez se haya dictado sentencia, para así tener fundamentos y proceder al decreto de la medida.
En el caso in comento, la referida solicitud carece de la instrumentalidad necesaria para el correcto decreto de una providencia cautelar, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Temporal,
. Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
Abg. Génesis González García. (fdo)

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 210.
La Secretaria Temporal
(fdo)

Abg. Génesis González García.