REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.228

Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por los abogados en ejercicios, ciudadanos Lianeth Quintero Weber y Andrés Eduardo Meleán Nava, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.976 y 109.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., (originalmente denominado Banco Miranda, C.A., y posteriormente a su actual denominación Corp Banca, Banco Universal), cuya última estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 191-A, demandaron por el referido concepto a la sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 96-A.

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., ya identificada, e intimó a la mencionada sociedad mercantil en la persona de su Presidente, ciudadano Henry Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.577.131, para que pagare la cantidad adeudada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación, más tres (3) días continuos concedidos como término de distancia.

Estampa diligencia el abogado en ejercicio Dióscoro Daniel Camacho Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040, por medio de la cual requiere al Tribunal conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le designe correo especial a fin de gestionar en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la intimación personal de la parte demandada, pedimento que fue proveído. Las resultas de la intimación constan en actas, en fecha 25 de Febrero de 2013.

En fecha 04 de Marzo de 2013, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Henry Suárez González, ya identificado, con la debida asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.565, suscribiendo acto diligenciatorio en el que consignó original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 02 de Junio de 2011, anotado bajo el No. 27, Tomo 93, cuyos apoderados judiciales resultaron ser el abogado asistente y la abogada Andreina del Carmen Sandia Mendoza.

En esa misma oportunidad presentó escrito en el que se opone a la intimación, alegando la falsedad del documento fundante de la demanda, redarguyendo su contenido en el sentido de que la accionante, según sus dichos, no entregó la totalidad de la suma de dinero señalada en la cláusula segunda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que parte de aquella suma se dirigió al Banco Central de Venezuela, C.A., con ocasión al pago de la deuda adquirida por su representada. Además fundamenta la oposición a la intimación alegando que el acreedor hipotecario le concedió una prórroga de catorce (14) meses, originalmente otorgado por veintidós (22) meses para el cumplimiento de la obligación, el cual para la fecha de la admisión de la demanda aún no era de plazo vencido y por tanto hasta esa fecha no operaba el cobro de interese moratorios, y finalmente, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2014, mediante resolución este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., ya identificada, y en consecuencia, se les condenó en costas por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.

Posterior a ello, en fecha 07 de Julio de 2014, el apoderado actor, ciudadano Dióscoro Daniel Camacho Silva, ya identificado, mediante diligencia y en nombre de su representada y estando en plena facultad, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado en la presente causa, en la persona del abogado en ejercicio, ciudadano José Alexy Farías Juárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.623; y que en esa misma fecha, presentes en la sala de este Tribunal los ciudadanos Henry Suárez González, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Dorismel Junior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.700, y el apoderado actor, ciudadano Dióscoro Daniel Camacho Silva, ya identificado, acordaron la suspensión del proceso desde el día 08 de Julio de 2014 hasta el día 15 de Agosto de 2014, debiendo reanudarse al día siguiente de despacho inmediato siguiente al vencimiento de dicho lapso.

Luego en fecha 03 de Julio de 2015, el apoderado accionante, ciudadano José Alexy Farías Juárez, supra identificado, y la demandada de autos, sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano Henry Suárez González, también identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Andreína del Carmen Sandia Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.617, presentaron transacción judicial, en la cual acordaron el pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.506.500,00) pagaderos en dos parte de la siguiente manera: 1) Un abono a la deuda sostenida con la partes demandante, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.753.250,00) a efectuarse en esta misma fecha a través de cheque de gerencia No. 00002244 girado a favor del escritorio jurídico TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ contra la institución financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, BANCO UNIVERSAL, y 2) El remanente, es decir, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.753.250,00) para ser pagados en fecha 16 de Julio de 2015 a través de un cheque de gerencia a nombre de la parte demandante, y cuya copia fue consignada al expediente. En ese mismo acto, la parte demandada ofrece la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, más la cantidad resultante del cálculo del Impuesto al valor Agregado (I.V.A.), la cual asciende a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00).

Por último, en fecha 03 de Agosto de 2015, mediante diligencia, el apoderado actor, ciudadano José Alexy Farías Juárez, ya identificado, expone que la parte demandada, sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A., ya identificada, dio cumplimiento a la transacción antes mencionada, y ha pagado las cantidades de dinero ofrecidas en dicho acuerdo, por lo que solicitan a este Tribunal deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, se homologue el documento de transacción, se de por terminado el proceso, y se archive el expediente, por cuanto se han cumplido todas las obligaciones pactadas, previa devolución de todos los documentos originales incorporados en las actas, Así como de la expedición de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.

Por cuanto en actas consta la autorización otorgado al ciudadano José Alexy Farías Juárez, ya identificado, actuando en representación de la parte demandante, y en este sentido observa quien suscribe la presente resolución, que el referido apoderado efectivamente se encuentran facultadas para transigir, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, de fecha 03 de Julio de 2015, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial, como quiera que dicha transacción fue cumplida por la parte demandada, todo en virtud de lo solicitado por la parte actora en la diligencia suscrita el día 03 de Agosto de 2015.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2012, y participada al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en la misma fecha, mediante oficio No. 1.405; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, SUSPENDE la referida medida cautelar y ordena oficiar al Registrador Público respectivo en ese sentido. Líbrese oficio.

Asimismo, en atención a la solicitud formulada por la parte actora y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada por las partes y de la presente resolución, así como la devolución de los documentos originales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publico el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 209.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.