REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.845
En el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano PIERO BALASSONE MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.949, asistido por el profesional del derecho GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.143, en contra de los ciudadanos GINO BALASSONE MELEÁN, VENANCIO BALASSONE MELEÁN y ROLANDO BALASSONE MELEÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.446, 4.159.102 y 5.058.547, respectivamente.
Sentenciada la causa en fecha 28 de junio de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR la referida demanda y una vez definitivamente firme el fallo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, quien tendría la misión de partir el activo siguiente:
ÚNICO: una casa de habitación distinguida con el No. 15A-50, ubicada en la calle 61 entre las avenidas 15A y 16, barrio Las Tarabas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Brígida Morales; SUR: Vía pública, calle 61; ESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Armando Velásquez y Rafael Inciarte; OESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Brígida hincarte y Sergio González; poseyendo una superficie de terreno aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (449,37 mts2), y con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), la cual fuera adquirida por los causantes durante la vigencia de la comunidad conyugal, según se desprende de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Llevado a efecto el acto de remate, el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, este Tribunal, le otorgó a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA ELJURI y YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCÍA, la buena pro a la oferta hecha, y una vez pagado el precio de la subasta, siendo éste de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), se le adjudicaría en plena propiedad, dominio y posesión los derechos de propiedad que le corresponden a la sucesión Balassone Meleán, sobre el referido inmueble.
El día cuatro (04) de febrero de 2014, el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA ELJURI, solicitó se le pusiera en posesión del inmueble que le fue adjudicado a su persona junto con su esposa ciudadana YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCÍA, por cuanto ya había sido pagado el precio. El día veintiuno (21) de febrero de 2014, este Tribunal adjudicó a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA ELJURI y YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCÍA, la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos que le correspondían a la sucesión Balassone Meleán, sobre el identificado inmueble, asimismo, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultare competente por los efectos de la distribución, para que pusiera en posesión a los mencionados ciudadanos del inmueble descrito, haciendo este Tribunal la salvedad de que en caso de encontrarse el inmueble anteriormente descrito, siendo utilizado como asiento que constituyera vivienda principal, la ejecución debía ser suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Correspondiendo conocer al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de junio de 2014, el referido Tribunal se trasladó y constituyó en el identificado inmueble, a objeto de poner en posesión del inmueble a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA ELJURI y YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCÍA, sin embargo, el Tribunal se abstuvo de practicar la ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Este Tribunal, en fecha catorce (14) de julio de 2014, declaró SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la última cualquiera de las partes, a los fines de garantizarle a la parte afectada del desalojo un destino habitacional.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el abogado PEDRO SANGRONI LALLET, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA ELJURI y YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCÍA, solicitó se levantara la suspensión de la ejecución forzosa en la presente causa y se le diere continuidad a la misma.
De una simple revisión de las actas, se evidencia que la última de las notificaciones fue realizada el día siete (07) de noviembre de 2014, fecha en la cual el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA ELJURI y YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCÍA, consignó el acuse de recibo del oficio remitido al Director del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Zulia; por lo tanto, al realizar el cómputo correspondiente de suspensión del proceso, se observa que los ciento ochenta (180) días hábiles han transcurrido íntegramente.
Así las cosas, se observa que nada obsta a que la sentencia proferida en la presente causa sea ejecutada, por cuanto no se estaría produciendo un desalojo, ni se estaría atentando a ningún derecho fundamental, en consecuencia, la ejecución forzosa debe ser reanudada, como expresamente se hará en la dispositiva del presente fallo.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara REANUDADA la ejecución forzosa del presente procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano PIERO BALASSONE MELEÁN, en contra de los ciudadanos GINO BALLASONE MELEÁN, VENANCIO BALASSONE MELEÁN y ROLANDO BALASSONE MELEÁN, todos ya identificados, en consecuencia, se ordena poner en posesión a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA ELJURI y YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCÍA, del inmueble conformado por una casa de habitación distinguida con el No. 15A-50, ubicada en la calle 61 entre las avenidas 15A y 16, barrio Las Tarabas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Brígida Morales; SUR: Vía pública, calle 61; ESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Armando Velásquez y Rafael Inciarte; OESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Brígida hincarte y Sergio González; poseyendo una superficie de terreno aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (449,37 mts2), y con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), para lo cual se ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, mediante un despacho de comisión remitido con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Génesis González García.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 208, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Génesis González García.

MHC/mf