REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 45.898
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 31 de Julio de 2015, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por los ciudadanos EUDO ENRIQUE MANZANERO CARRILLO y AIME MERCEDES JIMENEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.772 y 24.524.151, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana María Eugenia Pacheco Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.676; fundamentando su acción en los artículos 190 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

II. Para decidir el Tribunal, observa:
Mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; el Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 3 de la referida resolución lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De la minuciosa revisión de los recaudos consignados con la presente demanda, se constató que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por cuanto las partes acuerdan amigablemente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos y piden la homologación de ese acuerdo de liquidación; por lo que en aplicación de la norma transcrita, este Órgano Jurisdiccional es incompetente por la materia para conocer y sustanciar la presente causa, en consecuencia, siendo la competencia territorial, en materia de estado y capacidad, de orden público y declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina su cometencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena remitir el presente expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva distribuir el referido expediente al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, que corresponda. Ofíciese y remítase expediente en original. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González
En la misma fecha siendo las 03:15: p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 206. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Génesis González