REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.897
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 22 de Julio de 2015, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual fue firmada por el apoderado actor el día 07 de Agosto de 2015; propuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CAÑIZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.829.269, domiciliada en Municipio San Rafael de Mara del Estado Zulia, patrocinada por el abogado en ejercicio y domiciliado en el Municipio Maracaibo del mismo estado, ciudadano William Portillo Raga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.145; alegando lo siguiente:
“I. En el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos (2002), murió ad intestato, (sic) la difunta madre de mi representada, la ciudadana AURA YOLANDA CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y estaba identificada con la cédula de identidad número 7.703.621 y quien estaba domiciliada en Santa Cruz de Mara, frente a la estación de servicio de la bajada, la transnacional “BP” y dejó diez (10) hijos de nombres: DEISY, DANIEL, DAIS, DANILO, DERVI, DAMARY, DAIRYS, DALILA, VIRGILIO, todos de apellido VILLALOBOS CASTILLO y CARMEN CAÑIZALEZ CASTILLO, como se comprueba de la partida de defunción constante de un (01) folio útil, para que surta los efectos de ley. II. Para la fecha de la muerte de la difunta madre de mi poder dante, la ciudadana AURA YOLANDA CASTILLO, la causante dejó un bien inmueble en la carretera vía el Moján, sector La Majada, jurisdicción del Municipio San Rafael de Mara, Estado Zulia, de una extensión de tres hectáreas; cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el NORTE: vía pública carretera que conduce vía el Moján; por el SUR: Con posesión o propiedad que es o fue de la hermana de mi representada, la ciudadana DAMARY VILLALOBOS CASTILLO; por el ESTE: con posesión que es o fue de la comunera de mi mandante DALILA VILLALOBOS CASTILLO; y, por el OESTE: todo esta extensión de esta hectárea se encuentra dividido por parcelas, de estantillos de madera, alambres con púas, valorada esta extensión de tierra en la cantidad de bolívares fuertes (sic) DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (18.000.000,00), cuya extensión de tierra se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro de San Rafael de Mara del Estado Zulia.
III. Por todo lo expuesto ciudadano Juez, es que vengo a demandar de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimo la presente demanda por partición de herencia….”
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción de la causante y copia fotostática del documento poder.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° y 6°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...6°) Los instrumentos en lo que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda...”
Ahora bien, debemos señalar primeramente, que el accionante en el libelo de la demanda informa a este Tribunal, que el derecho que pretende hacer valer para su representada es un derecho hereditario derivado del fallecimiento de su progenitora, derecho éste que comparte conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos DEISY, DANIEL, DAIS, DANILO, DERVI, DAMARY, DAIRYS, DALILA y VIRGILIO VILLALOBOS CASTILLO; no obstante señala como fundamento de su acción el artículo 768 del Código Civil, que viene a representar la norma rectora en los procesos de partición de comunidad; y, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que establece: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”; norma esta que no guarda ninguna relación con el presente proceso de comunidad hereditaria. Se hace notar, que el apoderado judicial de la accionante no demanda a alguien expresamente, que en este caso serían los coparticipes de su representada, al igual que tampoco los identifica debidamente, ni indica el domicilio de mismos, tal como lo exige el transcrito artículo 340; y, por otra parte, no trae con su escrito libelar el documento donde conste indubitablemente la existencia de la comunidad alegada, esto es, el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición; al respecto la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CAÑIZALES CASTILLO, patrocinada judicialmente por el abogado William Portillo Raga, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán (fdo)
La Secretaria Temporal,
Abg. Génesis González (fdo)
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 205. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Génesis González (fdo)
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