REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.894
I.- Consta en las actas que:
Se recibió la presente solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veinte (20) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo.
Compareció la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA MATOS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.436, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Sandra C. Sánchez Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.970, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y solicitó la disolución matrimonial, en contra del ciudadano AHMED AOUNI, extranjero, titular de pasaporte No. T 514 795, y de igual domicilio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
II.- A los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual entró en vigencia a partir del día 02 de Abril de 2008, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el artículo 3 de la referida resolución lo siguiente:
“…Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente, que la presente causa trata de un asunto de jurisdicción graciosa, materia esta, que a partir del día 02 de Abril de 2009, pasó a ser competencia de los Juzgados de Municipio, por lo que en aplicación de la norma transcrita, este Órgano Jurisdiccional es incompetente en razón de la materia para conocer y sustanciar la presente solicitud, por lo que siendo la competencia en materia de estado y capacidad, de orden público y declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este Juzgado es incompetente para conocer de la presente solicitud, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A propuesto por la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA MATOS HURTADO contra el ciudadano AHMED AOUNI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, declina su competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por efecto de la distribución corresponda. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a realizar su respectiva distribución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal (fdo)
Abog. Génesis González
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 203. La Secretaria Temporal (fdo.)
Abog. Génesis González
|