REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.652.
Motivo: Solicitud de medidas.

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.756, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TEOWALDO ARÍSTIDES HERRERA SUÁREZ, LUCRECIA MARGARITA HERRERA SUÁREZ, ANA ALICIA HERRERA DE ESPINOZA y CARLOS HELI HERRERA SUÁREZ, quienes actúan como accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A., parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de los ciudadanos ALICIA SUÁREZ DE HERRERA, RAFAEL HERRERA SUÁREZ y RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHÓRQUEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, medida innominada, conforme a la cual se le participe a la Dirección de Salud Mental y Prevención de Accidentes y otros hechos violentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la existencia del presente proceso, a los fines de que se abstengan de procesar la fraudulenta solicitud propuesta por el ciudadano RAFAEL HERRERA SUÁREZ.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el caso sub examine, la parte actora, consignó junto con la solicitud de medida varios documentos, de la copia certificada signada con el literal “A”, del expediente que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia la existencia de tercerías propuestas por los ciudadanos CARLOS ELI HERRERA SUÁREZ y ANA ALICIA HERRERA DE ESPINOZA. Asimismo, de la fotostática signada con el literal “B”, consta el decreto de medida de embargo en el referido proceso.
En el mismo orden de ideas, mediante la fotostática simple signada con el literal “C”, se examinó el contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “ Instituto de Resocialización Psiquiátrica Zulia C.A. IRPZ” celebrada en el kilómetro veintiocho 28, vía La Concepción, Casa Granja No. 852000, Sector Primero (1°) de Mayo, Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014); observándose que el único punto a tratar fue “La conveniencia de continuar o no, con el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS NÚMERO 023/ 2012, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y EL INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA C.A.”; y en esta misma acta, se acordó “no continuar con el contrato DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NÚMERO 023/2012 CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y EL INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA C.A.”
De la copia simple signada con el literal “D”, se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA SUÁREZ y RAFAEL ALEJANDRO HERRERA BOHÓRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.768.695 y 20.072.556, respectivamente, constituyeron una sociedad civil denominada ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO DE LARGA ESTANCIA ZULIA, SOCIEDAD CIVIL.
Finalmente, de la copia simple signada con el literal “E”, se observa la solicitud enviada por el Establecimiento Psiquiátrico de Larga Estancia Zulia Sociedad Civil, a la Dirección de Salud Mental y Prevención de Accidentes y Otros Hechos Violentos, mediante la cual señalan “que por razones de operatividad se ha cambiado la Razón Social del INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A. RIF NRO J-30799604-8 por la de ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO ZULIA, SOCIEDAD CIVIL (EPLES ZULIA, S.C), RIF NRO J-40461582-2 con el fin de mejorar significativamente la atención de los pacientes psiquiátricos hospitalizados, ya que de esta manera podemos recibir aportes y donaciones y todo tipo de ayudas de los distintos organismos gubernamentales y privados”
Todo lo anteriormente señalado, genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA:
MEDIDA INNOMINADA de abstención por parte de la Dirección de Salud Mental y Prevención de Accidentes y Otros Hechos Violentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de procesar la solicitud propuesta por el ciudadano RAFAEL HERRERA SUÁREZ; en la cual señala “que por razones de operatividad se ha cambiado la razón social del INSTITUTO DE RESOCIALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA ZULIA, C.A. RIF NRO J-30799604-8 por la de ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO ZULIA, SOCIEDAD CIVIL (EPLES ZULIA, S.C) RIF NRO J-40461582-2”, para lo cual se ordena librar oficio a la referida Dirección, adjuntándole copia certificada de la demanda, del auto de admisión, de las copias consignadas por la parte solicitante de la medida y de la presente resolución, en este sentido, se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas.
Para la ejecución de la medida decretada se ordena comisionar al Tribunal que resulte competente según lo que indique la parte actora, a lo cual se le insta, a los fines de librar el despacho comisorio correspondiente.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán (FDO)
Abg. Génesis González García. (FDO)

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 202.
La Secretaria Temporal, (FDO)

Abg. Génesis González García.




MHC/mf