REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.643
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.379, en su condición de co-demandante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen el identificado ciudadano y la profesional del derecho ZORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, en contra de la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.521.637 , se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial, una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Chiquinquirá), Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La casa-quinta posee un área de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias y revestimiento de cerámica en las paredes; dos (02) habitaciones y una (01) habitación de servicio, un (01) estar de granito patio de cemento, granito alrededor de la casa, garaje para dos (02) vehículos con piso de granito, toda la casa tiene techo de platabanda, construida en la parte oeste del terreno que más adelante se determinará y que linda con la avenida 16 (antes callejón San Gerónimo) y que sirve de frente a la casa-quinta; en la parte este del terreno que da a la avenida 15 (Delicias) se encuentra construido el local comercial que posee once metros ochenta centímetros (11,80 mts) de largo por siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) de ancho, con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, instalación de ventanas de vidrio vasculante, puertas de madera y en su interior consta de (05) oficinas, cuatro (04) sanitarios incluyendo sus respectivas piezas sanitarias de cerámica y revestimiento de cerámica en las paredes, además tiene una vitrina de exhibición en hierro y vigas doble “t” en vidrio con armadura de hierro, edificación de un alero tapasol elaborado con hormigón y cabillas, estacionamiento en su frente con pisos de concreto y tiene un depósito de siete metros (7 mts) de largo por seis metros (6mts) de ancho, un (01) salón de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de largo, por tres metros con noventa y siete centímetros (3,97 mts), de ancho. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa-quinta, el local comercial, el depósito y el salón, posee un área aproximadamente de un mil ciento treinta metros cuadrados (1.130 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Justo Toledo; SUR: Propiedad que es o fue de Luis Paz Finol; ESTE: Su frente, la referida avenida 15 (Delicias); y OESTE: Vía pública, avenida 16 (antes callejón San Gerónimo). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco 8059 de enero de 2011, inscrito bajo el No. 2011.29, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el libelo de demanda, de copia certificada de las actuaciones realizadas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales, se evidencia poder conferido por la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, a los abogados en ejercicio ARMANDO ATENCIO y ZORAIDA QUINTERIO DE VILLALOBOS.
En el mismo orden de ideas, alegó la parte actora en su solicitud de medidas de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, que la parte demandada luego de haber revocado el referido poder, sin pagarles sus honorarios profesionales; ha vendido dos (02) de los cuatro (04) inmuebles de su propiedad.
Aunado a lo anterior, este Tribunal dictó sentencia el día diecinueve (19) de junio de 2015, en la cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por parte de los abogados en ejercicio ZORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO CAPO, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial, una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Chiquinquirá), Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La casa-quinta posee un área de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias y revestimiento de cerámica en las paredes; dos (02) habitaciones y una (01) habitación de servicio, un (01) estar de granito patio de cemento, granito alrededor de la casa, garaje para dos (02) vehículos con piso de granito, toda la casa tiene techo de platabanda, construida en la parte oeste del terreno que más adelante se determinará y que linda con la avenida 16 (antes callejón San Gerónimo) y que sirve de frente a la casa-quinta; en la parte este del terreno que da a la avenida 15 (Delicias) se encuentra construido el local comercial que posee once metros ochenta centímetros (11,80 mts) de largo por siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) de ancho, con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, instalación de ventanas de vidrio vasculante, puertas de madera y en su interior consta de (05) oficinas, cuatro (04) sanitarios incluyendo sus respectivas piezas sanitarias de cerámica y revestimiento de cerámica en las paredes, además tiene una vitrina de exhibición en hierro y vigas doble “t” en vidrio con armadura de hierro, edificación de un alero tapasol elaborado con hormigón y cabillas, estacionamiento en su frente con pisos de concreto y tiene un depósito de siete metros (7 mts) de largo por seis metros (6mts) de ancho, un (01) salón de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de largo, por tres metros con noventa y siete centímetros (3,97 mts), de ancho. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa-quinta, el local comercial, el depósito y el salón, posee un área aproximadamente de un mil ciento treinta metros cuadrados (1.130 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Justo Toledo; SUR: Propiedad que es o fue de Luis Paz Finol; ESTE: Su frente, la referida avenida 15 (Delicias); y OESTE: Vía pública, avenida 16 (antes callejón San Gerónimo). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana VIOLETT MARGARITA MEDINA BRACHO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco 8059 de enero de 2011, inscrito bajo el No. 2011.29, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.766 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal. (fdo) La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Génesis González García.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 201, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)
.MHC/mf
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Abg. Génesis González García.