REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000522
ASUNTO : NP01-S-2013-000522


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Maturín, 7 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se CONDENA, al ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO (indocumentado), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 69 numeral 2 relativas a la inhabilitación política, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de quince (15) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A), observándose al respecto:
El penado MIGUEL ANTONIO APARICIO (indocumentado), fue detenido el día 19 de Junio del 2013, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encabezamiento y tercer aparte con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de quince (15) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A), encontrándose detenido hasta la presente fecha, con lo cual tiene un lapso total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día DIECIOCHO (18) de FEBRERO del año 2025.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado, se establece que el mismo tendrá acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse la mitad (1/2) de la pena; esto es, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; es decir, en fecha 20/04/2019;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse dos tercios (2/3) de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, en fecha 31/03/2021;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, esto es a partir del día 21/03/2022.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 02 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Conforme al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el precitado condenado deberá participar por el lapso de TRES (03) AÑOS a partir de la presente fecha, en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, y así modificar su conducta, para evitar la reincidencia. De ello se notificará al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, para que provean lo conducente.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensa, y a la representante legal de la victima directa, de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Impóngase al penado de la presente decisión para el día viernes 14 de AGOSTO del 2015, A Las 10:00 Hora De La Mañana. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primero De Ejecución

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

La Secretaria

ABGA. YOMAIRA PALOMO