REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-21430-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: NELSON ANTONIO MORENO MORENO y YAQUELIN COROMOTO PEREZ PAZ.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE. MARÍA CAROLINA VERA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado N° 40.742.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitada por los ciudadanos: NELSON ANTONIO MORENO MORENO y YAQUELIN COROMOTO PEREZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-9.473.328 y V.-17.416.193, respectivamente, en beneficio de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VERA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado N° 40.742, y quien actúa con el carácter de autos, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 29 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) Ambas partes acuerdan de mutuo acuerdo establecer como Pensión Alimentaría Mensual a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de las sumas de dinero que por concepto de Sueldo Mensual y Bonificación de Bonos Nocturnos que percibe el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO MORENO, portador de la cédula de identidad N° 9.473.328, como Supervisor General de Producción de la Empresa CARBONES DEL ZULIA, ubicado en la Dirección Vía a Carrasqueño, en la Mina Paso Diablo, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia. Las cantidades de dinero estos que serán descontadas en forma mensual al referido ciudadano, deberán ser depositada los primeros días de cada mes siguiente en la cuenta corriente del Banco Provincial, a favor de la progenitora de la niña, suficientemente especificado en la cláusula Quinta del presente acuerdo judicial. 2) A los fines d satisfacer las necesidades educativas de la niña (Artículo 65 LOPNNA), de 3 años, ambas partes de común acuerdo convienen expresamente y así queda establecido, que este Tribunal acuerde retener la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder al ciudadano NELSON ANTONIO MORENO MORENO, por concepto de Bono Vacacional o Vacaciones, Primas de Profesionalización, Primas por Antigüedad y Jornadas Extraordinarias que perciba dentro de la empresa para la cual labora. 3) A los fines de satisfacer las necesidades de la niña antes mencionada en las Fiestas de Navidad y de Fin de Año, ambas partes convienen expresamente que este Tribunal acuerde retener las cantidades de dinero correspondiente al sesenta por ciento (60%) por concepto de Utilidades, Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año que perciba dentro del presente ejercicio económico y en los sucesivos años económicos el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO MORENO, como trabajador d la empresa. 4) a los fines de satisfacer las Pensiones Alimentarías futuras a favor de su niña, ambas partes acuerdan que este tribunal acuerde RETENER el sesenta por ciento (60%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido, retiro o jubilación pudiera corresponder al progenitor. 5) Ambas partes convienen expresamente, que las cantidades convenidas dentro de las cláusulas antes mencionadas, serán retenidas en forma mensual o anualmente, según sea el caso, por la empresa CARBONES DEL ZULIA, en la dirección señalada y las mismas serán depositadas en la cuenta corriente N° 01080059550100469970, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YAQUELIN PEREZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.416.193, remitiendo correspondencia a este Tribunal, ya que las mismas estarán destinadas a satisfacer la necesidades materiales y espirituales de la niña (Artículo 65 LOPNNA). 6) Ambas partes de común acuerdo y conforme al contenido de lo consagrado en el artículo 375 de la LOPNNA vigente, acuerdan que los porcentajes convenidos dentro del presente CONVNIO JUDICIAL, sean aumentados y ajustados en forma proporcional a los incrementos de sueldo, salario y todos los beneficios sociales que percibe el progenitor dentro de su relación laboral, todo a los fines de ser ajustados al incremento salariales acordados por el ejecutivo nacional o los incrementos por la contratación Colectiva de los Empleados del sector carbonífero que ampare al progenitor, de las necesidades materiales de su hija (Artículo 65 LOPNNA). 7) Por ultimo, solicitan respetuosamente de este Juzgado que se sirva aprobar y homologar el presente convenio judicial, concediéndole el carácter de cosa juzgada formal y acuerde oficiar a la Empresa CARBONES DEL ZULIA, ordenado las Retenciones convenidas por ambas partes del presente procedimiento, a favor de la niña hija (Artículo 65 LOPNNA). Solicitan que se le de el curso de Ley, por cuanto el convenio judicial no es contrario a la Ley y se acuerde la notificación del representante del Ministerio público del estado Zulia, de la iniciación del presente proceso.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: NELSON ANTONIO MORENO MORENO y YAQUELIN COROMOTO PEREZ PAZ, a favor de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y Ofíciese a Carbones del Zulia, a los fines de participarles del presente convenimiento.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (07) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.43 y se oficio bajo el N° 15-1294.-La Secretaria.
MGG/saulo****