REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE- 21.209-2015.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA.
SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑA: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de cinco (5) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta que la ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de solicitud en el cual manifestó que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano GERARDO DAVID NÚÑEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.742.466, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procrearon una niña que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el progenitor mantiene poco contacto con su hija desde hace mucho tiempo y que no se ha preocupado por tener una frecuente convivencia con su hija.
De igual manera, menciona que su hija necesita obtener la VISA ante la Embajada Americana y por ende, requiere la autorización de su progenitor, el cual se ha negado en varias oportunidades a otorgar la mencionada autorización, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que autorice la tramitación señala que ha mantenido indiferencia al respecto.
Que en razón a lo antes indicado, solicita se conceda la autorización para expedir visa ante la Embajada Americana para su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma es requerida para la tramitación antes mencionada.
En fecha 21 de julio de 2015, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito de solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ SEGOVIA en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (5) años de edad, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa contenida en el ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, suprimió la celebración de la audiencia única y acordó escuchar la opinión de la niña de autos y, se escuchó la misma en fecha 04 de agosto de 2015.

PARTE MOTIVA

De acuerdo a lo antes narrado, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ SEGOCIA solicitó la autorización judicial para expedir VISA a su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto no ha logrado de forma amistosa obtener la autorización del progenitor de su hija, ciudadano GERARDO DAVID NÚÑEZ ANDRADE, mencionando que “en vista de que mi hija, CAMILA GRACIELA NUÑEZ SANCHEZ, ya identificada, necesita obtener la VISA ante la EMBAJADA AMERICANA y requiere de la autorización de su progenitor, este se ha negado en varias oportunidades a otorgar dicha autorización para la tramitación de la VISA para nuestra menor hija, ya identificada. Así mismo, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que autorice dicha tramitación, ha mantenido indiferencia ante dicho pedimento”.

De igual manera, se evidencia que la solicitante acompañó el escrito de solicitud con los siguientes documentos: a) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ SEGOVIA, solicitante en el presente asunto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA. b) Copia certificada de acta de nacimiento N° 981 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco (5) años de edad.

De lo anterior expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Por otra parte, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, la VISA un documento público de identidad expedido por la Embajada de los Estados Unidos que permite la identificación e ingreso de ciudadanos venezolanos, así como, a niños, niñas y adolescentes en el país antes mencionado, en tal sentido, no se debe restringir el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y sus representados a tramitar y obtener documentos públicos que garanticen el esparcimiento y el libre tránsito.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la progenitora ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ SEGOVIA es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su hija autorización para expedir VISA, es por lo que este Tribunal procede a decidir, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la solicitante en su oportunidad correspondiente.
De lo antes señalado, como el presente asunto se circunscribe al derecho de obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, en este caso, de la niña de autos, esta Juzgadora considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir VISA prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA seguida por la ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ SEGOVIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.304, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. La secretaria,

MGG/maog