REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-18641-2015
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LIUGMARY MAYERLY GUTIERREZ CONTRERAS y PAUL SEGUNDO FERNANDEZ RAMIREZ.
NIÑAS: (Artículo 65 LOPNNA), de diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos LIUGMARY MAYERLY GUTIERREZ CONTRERAS y PAUL SEGUNDO FERNANDEZ RAMIREZ, en el día jueves, treinta (30) de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), al encontrarse presente las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir, la ciudadana: LIUGMARY MAYERLY GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-14.824.272, asistida por la Defensora Pública Vigésima Primera Abogada Vivian Montilla, adscrita a la Unidad de al Defensa Pública del estado Zulia y el ciudadano PAUL SEGUNDO FERNANDEZ RAMIEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.975.803, asistido por la Defensora Pública Décima Octava Abogada Marisel Sanquiz, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitaron ante este Juzgado Quinto d Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Mariladys González González, con la asistencia del (la) secretará Abogado (a) Seleny Vivas, realizar la audiencia de Mediación, en el asunto signado con l N° J5MSE-18641-2015, fijada para este mismo día a las diez de la mañana (10:00am), Se deja expresa constancia que esta presente la Fiscal del Ministerio Público Vigésima Novena Abogada María Alejandra González. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acuerdan llegar a los siguientes términos. Convenido lo siguiente: “a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales los cuales serán Depositados en la cuenta Nomina de la Progenitora de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de corriente Nº 0116-0126-08-0004392264, los primeros cinco días de cada quincena; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, tales como: inscripción, mensualidades escolares, y transporte escolar estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los uniformes escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, a razón de dos uniformes y calzado para cada niña, y los Útiles Escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (vestidos, conjuntos, medias, pijamas, ropa interior y calzado) y regalos en Navidad, el progenitor cubrirá en el entendido de tres (03) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir, para la época navideña de 24, 25 y 31 de diciembre. c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, las niñas se encuentran amparadas por una póliza de seguros del Centro Integral para la Familia, por el beneficio laboral que percibe el progenitor, igualmente se encuentra amparada por una póliza de seguros Multinacional de seguros, por el beneficio laboral de la progenitora. Los gastos no cubiertos por las referidas pólizas de seguros, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos LIUGMARY MAYERLY GUTIERREZ CONTRERAS y PAUL SEGUNDO FERNANDEZ RAMIREZ, a favor de la niñas: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales los cuales serán Depositados en la cuenta Nomina de la Progenitora de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de corriente Nº 0116-0126-08-0004392264, los primeros cinco días de cada quincena; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, tales como: inscripción, mensualidades escolares, y transporte escolar estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los uniformes escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, a razón de dos uniformes y calzado para cada niña, y los Útiles Escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (vestidos, conjuntos, medias, pijamas, ropa interior y calzado) y regalos en Navidad, el progenitor cubrirá en el entendido de tres (03) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir, para la época navideña de 24, 25 y 31 de diciembre. c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, las niñas se encuentran amparadas por una póliza de seguros del Centro Integral para la Familia, por el beneficio laboral que percibe el progenitor, igualmente se encuentra amparada por una póliza de seguros Multinacional de seguros, por el beneficio laboral de la progenitora. Los gastos no cubiertos por las referidas pólizas de seguros, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.40.-La Secretaria.

MGG/saulo***