REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: J5MSE-17202-2015
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha NUEVE (09) de Abril de 2015, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos DARWIMG MANUEL CASTILLO BLANCO y ALEANA ROSSY PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.523.589 y V- 18.287.416, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, para solicitar el DIVORCIO con fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en relación a los niños(as ) y/o Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2015 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada. En fecha 20 de mayo de 2015 las partes consignan escrito contentivo del último domicilio conyugal. En fecha 28 de mayo de 2015 el tribunal ordena la notificación del fiscal del ministerio público y se le garantiza el derecho a opinar y ser oídas a las niñas de autos. En fecha 08 de julio de 2015 fue certificada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, fijándose para el día 06 de Agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos DARWIMG MANUEL CASTILLO BLANCO y ALEANA ROSSY PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.523.589 y V- 18.287.416, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Mgs. Mariladys González G.
LA SECRETARIA

Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 41

La Secretaria

Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853