REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-21210-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LOURDES RAMONA RIERA RUZA y CELIS RAMON VARGAS VASQUEZ.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LOURDES RAMONA RIERA RUZA y CELIS RAMON VARGAS VASQUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-9.761.178 y V.-13.723.990, respectivamente, en beneficio del niño: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor del adolescente de autos, ciudadano CELIS RAMON VARGAS VASQUEZ, ya identificado, quien ahora en adelante se denominara “El Progenitor”, se obliga a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) mensuales, discriminados a razón de mil bolívares (Bs. 1000,00) quincenales, los cuales entregara directamente a la progenitora, previo acuse de recibo, en tal sentido, la obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado n el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere….”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 2) En cuanto al renglón salud, los gastos que se generen por tal concepto que no sean cubiertos por el seguro social, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En cuanto a la educación del prenombrado adolescente, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual forma, “El Progenitor”, se compromete a cancelar con sus utilidades o bonificación de fin de año, seis (06) meses de Colegio de Fe y Alegría, en el cual cursa sus estudios el mencionado adolescente. Así mismo, “La Progenitora”, comprará los útiles Escolares y “El Progenitor”, proveerá a su hijo de los uniformes. 4) en relación a los gastos decembrinos del adolescente de autos, cada progenitor se compromete a suministrar a su hijo ropa de vestir, ropa interior, calzado y accesorios para dos (02) fecha. 5) Cuando “El Progenitor” perciba su fideicomiso se compromete a comprarle a su hijo ropa casual, ropa interior y calzado.
Finalmente solicitan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (02) Juegos de copas certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LOURDES RAMONA RIERA RUZA y CELIS RAMON VARGAS VASQUEZ, a favor del niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.36.-La Secretaria.

MGG/saulo****