REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-21093-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: YLDEGAR MOISES GOLLARZA VARGAS y LEANDRA MARÍA ANDARA OSPINA.
NIÑO y NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: YLDEGAR MOISES GOLLARZA VARGAS y LEANDRA MARÍA ANDARA OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-17.292.732 y V.-15.887.386, respectivamente, en beneficio del niño y la niña: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de los niños de autos, ciudadano YLDEGAR MOISES GOLLARZA VARGAS ya identificado, se obliga a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, los cuales serán depositados los últimos 5 días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 01160116210022230572 de la entidad Bancaria B. O. D, para coadyuvar a cubrir los gastos relativos a los alimentos y aseo personal a nombre de la progenitora de autos; la referida obligación d manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” 2) En cuanto al renglón salud, los niños cuentan con seguro Médico HCM en virtud de la relación laboral del progenitor en PDVSA, los medicamentos, consultas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro gasto que no cubriere el seguro medico; ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un (70%) Papa y en un (30%) Mama. 3) En cuanto a los gastos de educación, los prenombrados niños estudiaran en colegio Privado, el progenitor cancelara los gastos referentes a la mensualidad y la progenitora los gastos referentes a la inscripción y transporte escolar, con respecto a la adquisición de los útiles escolares, estos serán cubiertos por su progenitor y los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora. 4) En relación a los gastos decembrinos el progenitor cubrirá los gatos propios que genere el niño (Artículo 65 LOPNNA), y la progenitora cubrirá los gastos que genere la niña (Artículo 65 LOPNNA). 5) El progenitor una vez al año entre los meses de Julio-Agosto aportara adicional de la manutención la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00). 6) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, una vez Aprobado y homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (Artículo 65 LOPNNA), me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologue.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: YLDEGAR MOISES GOLLARZA VARGAS y LEANDRA MARÍA ANDARA OSPINA, a favor del niño y la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.29.-La Secretaria.

MGG/saulo****