REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-20647-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LENICES CAROLINA CHACÍN GUTIERREZ y YOENDRY JOSE PORTILLO OCHOA.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), nueve (09) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: LENICES CAROLINA CHACÍN GUTIERREZ y YOENDRY JOSE PORTILLO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-18.494.121 y V.-16.459.268, respectivamente, en beneficio del niño: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 07 de julio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor del niño, ciudadano YOENDRY JOSE PORTILLO OCHOA, ya identificado, se compromete a suministrar como Obligación de manutención la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) quincenales, es decir que sería un monto mensual de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) los cuales serán entregados a la progenitora, previo acuse de recibo. Asimismo el artículo 369 de la LOPNNA, infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, por lo que el progenitor se compromete a aumentar dicha cantidad una vez sean incrementado su ingreso mensual. 2) En cuanto a los gastos de salud, los cuales comprenden consultas medicas, medicinas, exámenes médicos, hospitalización, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) En relación a la educación, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad, útiles escolares del citado niño y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes. 4) En relación a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se encargara de vestir al niño para los días 24 y 25 de diciembre mas el juguete a los dos niños, mientras que la progenitora los vestirá para los días 31 de diciembre y 01 de enero más el juguete del niño, hasta alcanzar una suma mínima de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento del niño d autos y copias simples de sus cedulas de identidad, constante de un (1) folio útil cada uno. Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologue.”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: LENICES CAROLINA CHACÍN GUTIERREZ y YOENDRY JOSE PORTILLO OCHOA, a favor del niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.13.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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