República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: N° J5MSE-21410-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDISON JOVANI HORTA ALIAN y NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.458.354 y V-15.748.157, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA GRACIELA PAZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado N° 145.650.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana: KARINA GRACIELA PAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.999.565, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.650, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos EDISON JOVANI HORTA ALIAN y NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.458.354 y V.-15.748.157, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 272, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y las actas de nacimiento signada con los Nos. 1195, 112 y 1265, expedidas por la Unidad de Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los niños y adolescentes ya identificados, de catorce (14), ocho (08) y ocho (08) meses de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños, niñas y adolescentes continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el Barrio Las Marías, Calle 95-C1, número 61-96, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes de autos. 3) Convinieron en fijar como Obligación de Manutención El padre se compromete a sufragar una pensión alimentaría valorada n la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y el cual será fijado d acuerdo a los índices de inflación de forma anual, los cuales serán sufragados de modo en que mas adelante se especifica; igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de sus menores hijos antes identificados, además de cumplir con otros gastos, tales como: atención médica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que ameriten sus hijos. Ambo padres se comprometen bajo régimen de mutua asistencia a garantizar las necesidades del Niño, la Niña y el Adolescente en todo momento. En navidad, el padre cubrirá a lo que concierne a Obsequio y Ropa. A principio del año escolar del Niño, la Niña y el Adolescente, el padre cubrirá los gastos adicionales que incluyen parte de la inscripción del año escolar y parte de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares; al madre contribuirá con el esto de los gastos. Cada año, comenzando en Agosto de 2015 a más tardar, la pensión mensual y todos los demás pagos expuestos en este punto estarán sometidos a un ajuste de forma Anual, en el cual se garantizara la provisión de las necesidades del Niño, la Niña y el Adolescente, de conformidad con los índices de inflación; pero es una condición indispensable y un compromiso asumido en este acuerdo, que ambos padres buscaran los medios para ayudar en la manutención de la Adolescente en una forma equitativa, corriendo cada uno con el 50% de sus gastos. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El padre podrá visitar al Niño, la Niñas y el Adolescente entre semana cuando ,lo desee en la residencia de la mama, en el horario de 06:00pm a 09:00Pm, siempre y cuando no interrumpa su descanso y estudios. El Niño, la Niñas y el Adolescente pasaran un fin de semana con su papa y l otro fin de semana con su mama y así sucesivamente hasta su mayoridad; cuando le toque con el padre, este la buscara en la residencia de la mama el sábado a las 08:00am y la regresara a su domicilio el domingo a las 08:30pm. b) A partir del 2016 en las festividades de Carnaval la adolescente la pasara con l padre y semana santa con su madre, en el año siguiente la Adolescente pasara carnavales con su madre y semana santa con su padre, en el año siguiente se invertirá y así sucesivamente hasta su mayoridad. c) Se acuerda que ambos padres darán autorización para que el Niño, la Niña y el Adolescente puedan viajar dentro y fuera del país, con cualquiera de sus padres, debe hacerse conocimiento al otro progenitor acerca del viaje a realizarse con el Niño, la Niñas y el Adolescente, y se comprometen ambos padres a suministrar el permiso de viaje sobre el Niño, la Niña y el Adolescente, en caso que así lo requiera. Se anulara cualquier denuncia o medida de prohibición de salida del Niño, la Niña y el Adolescente del país que alguno de los padres haya intentado ante cualquier organismo y que se encuentre existente a la fecha. d) En las fiestas navideñas a partir del 2015 el padre pasara el 24 y 25 de diciembre con el Niño, la Niña y el adolescente; la madre a partir del 26 de diciembre, incluyendo 31 de diciembre y 01 de enero de 2016, el año siguiente la madre pasara con el Niño, la Niña y el Adolescente el comienzo de las vacaciones 24 y 25 de diciembre de 2016 y el padre a partir del 26 de diciembre, incluyendo 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con el Niño, la Niña y el adolescente hasta el 05 de enero de 2017, luego se invertirán sucesivamente. En caso d que los progenitores por razones laborales no puedan pasar las fiestas navideñas con su hija, queda acordado que la adolescente podrá disfrutar dicha fiestas con sus abuelos maternos o paternos. e) El niño, la Niña y el Adolescente en el 2015 pasaran la primera mitad de las vacaciones escolares con su padre y la segunda mitad con su madre; en el 2016 pasaran la primera mitad con su madre y la segunda con su padre y se invertirán sucesivamente. f) En caso de que los progenitores por razones laborales no puedan pasar las fiestas de Carnaval, Semana santa y Navideñas con sus hijos, así como las vacaciones Escolares, queda acordado de que el Niño la Niña y el Adolescente podrá disfrutar dichas fiestas con sus abuelos maternos o paternos.”
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (30) de julio de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDISON JOVANI HORTA ALIAN y NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.458.354 y V-15.748.157, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños, niñas y adolescentes continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el Barrio Las Marías, Calle 95-C1, número 61-96, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes de autos. 3) Convinieron en fijar como Obligación de Manutención El padre se compromete a sufragar una pensión alimentaría valorada n la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y el cual será fijado d acuerdo a los índices de inflación de forma anual, los cuales serán sufragados de modo en que mas adelante se especifica; igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de sus menores hijos antes identificados, además de cumplir con otros gastos, tales como: atención médica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que ameriten sus hijos. Ambo padres se comprometen bajo régimen de mutua asistencia a garantizar las necesidades del Niño, la Niña y el Adolescente en todo momento. En navidad, el padre cubrirá a lo que concierne a Obsequio y Ropa. A principio del año escolar del Niño, la Niña y el Adolescente, el padre cubrirá los gastos adicionales que incluyen parte de la inscripción del año escolar y parte de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares; al madre contribuirá con el esto de los gastos. Cada año, comenzando en Agosto de 2015 a más tardar, la pensión mensual y todos los demás pagos expuestos en este punto estarán sometidos a un ajuste de forma Anual, en el cual se garantizara la provisión de las necesidades del Niño, la Niña y el Adolescente, de conformidad con los índices de inflación; pero es una condición indispensable y un compromiso asumido en este acuerdo, que ambos padres buscaran los medios para ayudar en la manutención de la Adolescente en una forma equitativa, corriendo cada uno con el 50% de sus gastos. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El padre podrá visitar al Niño, la Niñas y el Adolescente entre semana cuando ,lo desee en la residencia de la mama, en el horario de 06:00pm a 09:00Pm, siempre y cuando no interrumpa su descanso y estudios. El Niño, la Niñas y el Adolescente pasaran un fin de semana con su papa y l otro fin de semana con su mama y así sucesivamente hasta su mayoridad; cuando le toque con el padre, este la buscara en la residencia de la mama el sábado a las 08:00am y la regresara a su domicilio el domingo a las 08:30pm. b) A partir del 2016 en las festividades de Carnaval la adolescente la pasara con l padre y semana santa con su madre, en el año siguiente la Adolescente pasara carnavales con su madre y semana santa con su padre, en el año siguiente se invertirá y así sucesivamente hasta su mayoridad. c) Se acuerda que ambos padres darán autorización para que el Niño, la Niña y el Adolescente puedan viajar dentro y fuera del país, con cualquiera de sus padres, debe hacerse conocimiento al otro progenitor acerca del viaje a realizarse con el Niño, la Niñas y el Adolescente, y se comprometen ambos padres a suministrar el permiso de viaje sobre el Niño, la Niña y el Adolescente, en caso que así lo requiera. Se anulara cualquier denuncia o medida de prohibición de salida del Niño, la Niña y el Adolescente del país que alguno de los padres haya intentado ante cualquier organismo y que se encuentre existente a la fecha. d) En las fiestas navideñas a partir del 2015 el padre pasara el 24 y 25 de diciembre con el Niño, la Niña y el adolescente; la madre a partir del 26 de diciembre, incluyendo 31 de diciembre y 01 de enero de 2016, el año siguiente la madre pasara con el Niño, la Niña y el Adolescente el comienzo de las vacaciones 24 y 25 de diciembre de 2016 y el padre a partir del 26 de diciembre, incluyendo 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con el Niño, la Niña y el adolescente hasta el 05 de enero de 2017, luego se invertirán sucesivamente. En caso d que los progenitores por razones laborales no puedan pasar las fiestas navideñas con su hija, queda acordado que la adolescente podrá disfrutar dicha fiestas con sus abuelos maternos o paternos. e) El niño, la Niña y el Adolescente en el 2015 pasaran la primera mitad de las vacaciones escolares con su padre y la segunda mitad con su madre; en el 2016 pasaran la primera mitad con su madre y la segunda con su padre y se invertirán sucesivamente. f) En caso de que los progenitores por razones laborales no puedan pasar las fiestas de Carnaval, Semana santa y Navideñas con sus hijos, así como las vacaciones Escolares, queda acordado de que el Niño la Niña y el Adolescente podrá disfrutar dichas fiestas con sus abuelos maternos o paternos.”
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 03, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****
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