REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO: EA-J5MSE-19846-2015.
MOTIVO: Declaración De Únicos y Universales Herederos
SOLICITANTE: Alix Yelitza Ávila Rojas, portadora de la cédula de identidad No. V-15.174.009, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), de cinco (05) de diez (10) y de trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA.

Consta de actas que ocurrió por ante el órgano distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, sede Maracaibo, la ciudadana Alix Yelitza Ávila Rojas, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio Amneil Herrera Fernández y Samanta Oroño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 228.256 y 141.686, respectivamente, en relación con el causante Roberto José Urdaneta Navarro, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.676, en beneficio de los niños y adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), de cinco (05) de diez (10) y de trece (13) años de edad, respectivamente quienes son hijas del causante.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal la admitió en fecha 16 de junio de 2015, le dio el curso de Ley, acordó oír la opinión de la adolescente y niños de autos, la cual se hizo efectiva en fecha 02 y 20 de julio de 2015.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal instó a la parte solicitante consignar Justificativo de Testigos, el cual fue consignado mediante diligencia de igual fecha.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
CONSTA EN ACTAS
Revisadas como fueron las actuaciones, se evidencia que la peticionaria acompañó en su escrito de solicitud los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 285, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia; y copias certificadas de actas de Nacimientos Nros: 2716, 1546, 1945 y 1295, respectivamente de los hijos del causante, emanadas la primera del Registro Civil Policlínica, del municipio San Francisco del estado Zulia, y el resto de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simple de la cédula de la solicitante, del causante, y de las hijas del causante; así como, Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde declaran las ciudadanas Néstor Luis Rincón y Juan Daniel Useche Rosales, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.635.585 y V-23.474.833, respectivamente; tales pruebas testifícales se le aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación y el fallecimiento del causante. Así se aprecian.

PARTE MOTIVA
En el caso de autos, la solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del causante Roberto José Urdaneta Navarro, a sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), de cinco (05) de diez (10) y de trece (13) años de edad, respectivamente.
En ese sentido, observa este Tribunal que los artículos 822 y 825 del Código Civil establecen el orden de suceder de la siguiente forma:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.
Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.
Ahora bien, en relación con los niños y adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), de cinco (05) de diez (10) y de trece (13) años de edad, respectivamente (hijos del difunto); con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrada la filiación con el causante.
En consecuencia, examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre los niños y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), de cinco (05) de diez (10) y de trece (13) años de edad, respectivamente y el de cujus ciudadano Roberto José Urdaneta Navarro, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.676, considera procedente únicamente declarar a los niños y adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), de cinco (05) de diez (10) y de trece (13) años de edad, respectivamente (hijos del difunto) como únicos y universales herederos del de cujus Roberto José Urdaneta Navarro, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.676, fallecido ab-intestato en fecha 11 de mayo de 2014. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) a los niños y adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06), de cinco (05) de diez (10) y de trece (13) años de edad, respectivamente (hijos del difunto) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante Roberto José Urdaneta Navarro, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.676, fallecido ab-intestato en fecha 11 de mayo de 2014, según consta en acta de defunción N° 285 consignada en actas, la cual corre agregada a los folios 03 de este asunto. 2) Se dejan a salvo los derechos a terceros. 3) Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase dos (2) copias certificadas del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 01. La Secretaria,
MGG/bfg.