REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5-MSE-18.757-2015.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: LILIANA GABRIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
BENEFICIADO: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (10) AÑOS DE EDAD.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito la ciudadana LILIANA GABRIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 17.233.118, domiciliada en el barrio Hato Cardon, calle 9J, casa 84, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada Juana Josefina González, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda (12°), en relación con el niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

Narra la solicitante que al momento de la presentación de su hijo ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el progenitor de su hijo, ciudadano JHONY OMAR RIVERO GONZÁLEZ, no portaba identificación, el cual es de nacionalidad colombiana. Menciona que el progenitor de su hijo está en condición de residente en el país a fines de optar su nacionalidad y que fue cedulado bajo el N° E-84.429.505, y en tal sentido, requiere que sea incluido el número de la cédula de identidad del progenitor de su hijo y sea insertado en el acta de nacimiento de su hijo.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud conforme a la Ley, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Asimismo, ordenó librar un edicto en uno de los diarios de circulación nacional o local, emplazando a todas aquellas personas que puedan versa afectados con ocasión a la solicitud realizada, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y acordó escuchar la opinión del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En diligencia de fecha 15 de junio del presente año, suscrita por la abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, Defensora Pública Décima Segunda Auxiliar, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consigno ejemplar del diario La Verdad en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 03 de julio de 2015, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y en fecha 03 de julio de 2015, la certificación correspondiente por Secretaría.
Consta que en fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano JHONY OMAR RIVERO, presentó diligencia asistido por la abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dio por notificado en la presente causa y manifestó que está de acuerdo con la solicitud de rectificación de partida presentada por la progenitora del niño.
Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento N° 382, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(10) años de edad.
En el presente procedimiento se garantizan al niño de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se evidencia que es competencia de este Tribunal la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por razón de la materia y edad del beneficiario, lo cual se constata con las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en este asunto.

Por otra parte, es voluntad del solicitante se incluya el número de cédula de identidad del progenitor del niño, por cuanto al momento de la presentación del mismo el ciudadano JHONY OMAR RIVERO GONZÁLEZ no presentaba cédula de identidad como venezolano el cual se identificó con certificación expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, a fines de tramitar la expedición de la cédula de identidad del niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En tal sentido, el derecho a la identidad del niño de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana por el ciudadana LILIANA GABRIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación No. V- 17.233.118, domiciliada en el barrio Hato Cardon, calle 9J, casa 84, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda (12°) en relación con el niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de insel número de cédula de identidad N° E-84..429.505,
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de durante el presente año. La Secretaria,
MGG/ars