REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 26 de agosto de 2015.
204° y 156°

ASUNTO Nº: J5MSE-22.136-2015
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA (Medida Provisional de Restitución de Custodia)
SOLICITANTE: DANIELA VANIESKA LARREAL GONZALEZ
SOLICITADO: MIGUEL RODOLFO GUTIERREZ CHIRINOS
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA , seguido por la ciudadana DANIELA VANIESKA LARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.371, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RANDY ROSALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.785, en contra del ciudadano MIGUEL RODOLFO GUTIERREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.658, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , de siete (07), meses de edad.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2015 presentado por la ciudadana DANIELA VANIESKA LARREAL GONZALEZ, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio RANDY ROSALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.785; solicitó al Tribunal se decrete Medida Provisional de Restitución de Custodia a su persona, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , manifestando: Que su hijo nació el 03 de enero de 2015, que el progenitor de su hijo, ciudadano MIGUEL RODOLFO GUTIERREZ CHIRINOS, nunca ha ejercido la custodia desde que su hijo nació y solo lo ha visitado escasas 4 oportunidades ya que no están casados, ni en relación concubinaria, por lo que antes del nacimiento del niño hasta la actualidad han mantenido residencias separadas; que a pesar de ello nunca impidió ni obstaculizó que el progenitor pudiese ejercer su derecho a las visitas y responsabilidad de crianza de su hijo en común, sin embargo el progenitor nunca mantuvo un contacto constante con el niño, presumiblemente porque es un hombre casado y cohabita con su esposa actualmente, por lo que su hijo fue procreado de una relación extramatrimonial, la cual el progenitor siempre quiso mantener en secreto; que su residencia es en la casa de su madre, la ciudadana LILLY YANETH GONZÁLEZ ORTIZ, quien es la abuela materna del niño de autos y ha ayudado a la progenitora con todos sus cuidados, alimentación, crianza y tratamientos, siendo una persona que es conocida, familiar y rutinaria para el niño , que es un caso de residencias separadas de los progenitores, por lo que debido a la corta edad de su hijo siempre ha ejercido la custodia absoluta, además de todos los atributos inherentes a la patria potestad; que en fecha 21 de agosto de 2015 la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público celebró un acto conciliatorio mediante el cual a solicitud del progenitor del niño, se le concedió el reintegro físico del niño, quien para ese momento estaba bajo los cuidados de la abuela materna, quien lo ha cuidado conjuntamente con mi persona desde que el niño nació, mientras la solicitante se encontraba en un viaje a los Estados Unidos, sin poder viajar conjuntamente con su hijo a dicho país pues éste no tiene Visa Americana por lo que quedó bajo el cuidado de su madre LILLY YANETH GONZÁLEZ ORTIZ, para asegurar mantenerlo en un ambiente familiar, conocido para él, en el lugar físico o vivienda donde se ha desenvuelto rutinariamente, en resguardo de su interés superior, pues siempre ha vivido con ella en la casa de su madre ya que el progenitor del niño nunca ha ejercido de forma voluntaria la responsabilidad de crianza; que sin embargo el progenitor solicita ante la fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público la custodia del niño mediante un acto conciliatorio celebrado en fecha 21 de agosto de 2015, al cual asiste su madre pues ella se encontraba fuera de Venezuela en esa fecha, y se le concede la entrega física del niño mientras ella estuviere en los Estados Unidos de América, a pesas de que este progenitor nunca había cohabitado con su hijo, nunca ha ejercido la responsabilidad de crianza, no sabe el régimen de alimentación, tratamientos, cuidados y atenciones que debe tener el niño, aunado al hecho de que el niño esta actualmente en la casa donde su progenitor cohabita con su esposa, quien no sabía nada de la relación extramatrimonial que ella sostuvo con su marido, ni sabía de la existencia de su hijo hasta hace pocos meses, de modo que representa un peligro inminente para la salud, estado físico, psicológico del niño ser trasladado y vivir en un ambiente con personas que son desconocidas para él, y que pueden generarle hostilidad o intentar hacerle daño; que por esa razón se regresa de los Estado Unidos en fecha 24 de agosto de 2015 para que le sea restituida con la urgencia del caso y la inmediatez requerida, la custodia de su hijo de apenas 7 meses de edad, ante la negativa de su progenitor en entregárselo de forma voluntaria y ante el fundado temor de que sufra algún padecimiento físico o psicológico.
En fecha 26 de agosto de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la parte demandada y del fiscal del ministerio público.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA, la parte demandante ha solicitado Medida Provisional de Restitución de Custodia en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , en virtud de que el progenitor del niño antes mencionado, ciudadano MIGUEL RODOLFO GUTIERREZ CHIRINOS se llevó al niño fuera del lugar donde reside con su progenitora, a la residencia actual del mismo, el cual cohabita con su esposa; durante el tiempo en que la progenitora se encontrare fuera del territorio venezolano, y siendo que la misma retornó al país el día 24 de agosto y el ciudadano MIGUEL RODOLFO GUTIERREZ CHIRINOS se negó a entregarle el niño.
Ahora bien, las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.

En el caso de marras, la progenitora del niño de autos, fue quien activo este órgano jurisdiccional, en razón de que mientras la misma se encontraba en el exterior el progenitor de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , de escasos siete (07) meses de nacido, acudió ante la fiscalía del Ministerio Público para solicitar le fuera entregado el niño, quién se encontraba con la abuela materna, persona que ha venido ejerciendo conjuntamente con la progenitora los cuidados diarios del niño, entrega que se materializó en fecha 21 de agosto de 2015 y ante esa situación la progenitora retornó al país el día 24 de agosto de 2015 con la intensión de que le fuera entregado su hijo puesto que se encontraba en una casa extraña y en compañía de la esposa del progenitor del mismo, la cual no tenía conocimiento de la existencia del niño hasta hace pocos meses, siendo así el progenitor se ha negado rotundamente a realizar la entrega material del niño, es por lo que la solicitante, ciudadana DANIELA VANIESKA LARREAL GONZALEZ, realiza la presente acción. Así mismo se observa que consta en actas copias certificadas del acta de nacimiento N° 26, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , que demuestra la filiación materna y paterna del niño de autos, así como también que el niño de autos tiene siete (07) meses de edad.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse por ser materia de orden público, este órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, que establece: “los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que si interés superior aconseje que sea con el padre”, y por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de custodia inmediata”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decreta medida preventiva de restitución inmediata de custodia, del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) meses de edad; todo ello en virtud de que no consta en actas que tal restitución provisional sea contraria al interés superior del niño de autos, en tal sentido, se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Circuito de Protección de Niños Niñas, y Adolescentes del estado Zulia, y al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), a fin de que se sirvan localizar el paradero del referido niño, y con la presencia de la progenitora, ciudadana DANIELA VANIESKA LARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.371, le hagan la entrega material del mencionado niño, tomando todas las medidas de precaución y persuasión necesarias con el propósito de no causar traumas o inconvenientes al niño y al grupo familiar, toda vez que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señala que “…si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, ordenar que la restitución la realice un órgano de policía…”.. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
• MEDIA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INMEDIATA del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) meses de edad, en la persona de su progenitora, ciudadana DANIELA VANIESKA LARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.371.
• OFICIAR al Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Circuito de Protección de Niños Niñas, y Adolescentes del estado Zulia y al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ).
• NOTIFICAR al ciudadano MIGUEL RODOLFO GUTIERREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.658 de la presente decisión.
• PROVEER dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria A,

Abg. Aarony Ríos S.

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 113 y se oficio bajo los Nros. 1384-15 y Nº1385-15.- LA SECRETARIA,
MGG/ars*