REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-21893-2015.-
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: ciudadanos Isolina del Carmen Tuviñez Ramírez y Andris Daniel Rojas Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.624.054 y V-17.293.528, respectivamente.
NIÑA BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de cinco (05) años de edad.
ÓRGANO: Defensorìa del Niños Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2015, la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Isolina del Carmen Tuviñez Ramírez y Andris Daniel Rojas Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.624.054 y V-17.293.528, respectivamente, domiciliados la primera en Altos de Jalisco, calle 48 No. 2FF-93, de la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo en el Barrio Buena Vista de la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de cinco (05) años de edad. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas que las partes realizaron un convenimiento sobre la obligación de manutención en beneficio de su hija de la siguiente manera: “PRIMERA: El ciudadano Andris Daniel Rojas Chourio, se comprometió a entregar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mensuales los primeros días de cada mes a la progenitora de su hija (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), para ser destinado al sustento alimentario de la misma. SEGUNDA: En relación a los gastos Médicos, la progenitora asumirá las consultas y emergencias y el progenitor asumirá la compra del cien por ciento (100%) del récipe medico para el tratamiento. TERCERA: Ambos padres convienen en que el progenitor asumirá la compra de Uniformes escolares en un cien por ciento (100%) comenzando dichas compras desde el día de hoy debiendo haberlas completado el 11 de septiembre de 2015, así mismo la ciudadana Isolina del Carmen Tuviñez Ramírez, realizara las compras de los útiles escolares. CUARTA: En relación con los gastos decembrinos, el progenitor entregara a la progenitora de su hija (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) para ser destinado a la compra de vestuario en fiestas decembrinas, adicionalmente entregara un obsequio navideño. Ambas partes solicitaron la homologación del convenio.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes ante la Defensorìa del Niños Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y el derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Isolina del Carmen Tuviñez Ramírez y Andris Daniel Rojas Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.624.054 y V-17.293.528, respectivamente, domiciliados la primera en Altos de Jalisco, calle 48 No. 2FF-93, de la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo en el Barrio Buena Vista de la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 104, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
MGG/bfg.-*