REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

EXPEDIENTE No: J5MSE-19800-15.
SENTENCIA No. 49-15.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: FREDDY ANTONIO URDANETA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.751, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.739.164, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Claudia Susana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 85.234.
HIJOS: (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) y Once (11) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO URDANETA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.751, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.739.164, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Susana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 85.234, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre de 1995, ante el jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el la Avenida Fuerzas Armadas, residencia Puertas del Este, casa Nº 12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) y Once (11) años de edad respectivamente.
En fecha 15 de Junio de 2.015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal. Endecha 16 de Junio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del adolescente y la niña de autos.
En fecha 08 de Julio de 2015, se agregó a las actas y se certifico la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de Agosto de 2.015, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha 10 de Agosto de 2015, fue escuchada la opinión del adolescente y la niña de autos.

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FREDDY ANTONIO URDANETA BOSCAN y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.854.751 y V-12.590.289, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre de 1995, ante el jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente y la niña de autos, este Tribunal reviso conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: “En cuanto a la custodia de la niña y el adolescente esta será ejercida por la progenitora. Las partes establecen que en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor compartirán con sus hijos cada fin de semana de viernes a domingos, pudiéndolos retirar del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00p.m), retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m). En cuanto los a días a las vacaciones escolares el adolescente y la niña compartirán quince (15) días con el progenitor. En cuanto a las vacaciones de carnavales el adolescente y la niña compartirán con el progenitor y semana santa el adolescente y la niña compartirán con la progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En la época Navideña el 24 y 25 de diciembre el adolescente y la niña compartirán con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día de madre y el día del cumpleaños de la progenitora el adolescentes y la niña compartirán con su progenitora, así mismo el día del padre y el día del cumpleaños del padre, el adolescente y la niña compartirán con el progenitor. El día del cumpleaños del adolescente y la niña, compartirá este día con su progenitora y con su progenitor”. Además se estableció que el resto de las instituciones familiares quedarían tal y como lo estipularon las partes en su escrito de solicitud a decir: “DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA SOBRE LOS NIÑOS: …La Patria Potestad sobre (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, tal y como ha venido ejerciéndose desde el momento del nacimiento de los nombrados menores hasta la presente fecha, comprometiéndonos a obtener acuerdos y estipulaciones cuyo principal propósito este constituido por el interés superior del bienestar moral, físico y espiritual de los referidos menores, con fundamento siempre a los lineamientos de una educación familiar y cristiana... DE LA PENSION ALIMENTARIA: Ambos progenitores colaboraran para el sostenimiento de sus menores hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas. No obstante, hemos convenido, que le corresponderá al legitimo padre de los menores hijos, (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados, proporcionar la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros dos (02) días de cada mes, en la cuenta bancaria de ahorros, numero 0134-0984-60-0002000240, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora JACKELINE ROSA BOSCAN PIRELA, ya identificada, para el debido cumplimiento de las Pensiones Alimentarías depositadas por el progenitor de los menores hijos ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de los menores hijos antes nombrados, dicha cantidad la seguirá pagando a la progenitora madre de nuestros hijos, ciudadana JACKELINE ROSA BOSCAN, siendo de esta manera la finalidad de dejar constancia del cumplimiento de la Pensión Alimentaría antes establecida y convenida entre las partes. Dicha pensión alimentaría será ajustada de acuerdo a la cifra inflacionaria arrojada por el Banco Central de Venezuela, cada tres (03) meses. De la misma manera los gastos por recreación, serán pagados por el progenitor en un 50%. En el mes de agosto el ciudadano FREDDY ANTONIO URDANETA BOSCAN, surtirá a (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cincuenta por ciento (50%) de uniformes y útiles escolares, igualmente el gasto del transporte escolar; para la época decembrina y vacaciones escolares cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que ocasione la época para con sus hijos, así como el pago del cincuenta (50%) por ciento de las actividades extracurriculares y académicas, con el adicional compromiso de sufragar oportunamente los demás gastos que se generen de manera urgente, eventual o de improvisto que pudiera presentarse para nuestros menores hijos; así mismo, se deja expresa constancia que igualmente el padre de los menores hijos les ha suministrado una póliza de seguros que le proporciona la Universidad del Zulia al ciudadano Freddy Antonio Urdaneta Boscan, como beneficio que le otorga la Empresa patronal donde trabaja actualmente, en forma tal y suficiente que asegure una condición de vida adecuada a sus edades, posición económica, cultural y psicológica, aunado a esto se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina en caso de enfermedad y que la misma no puede ser cubierta por dicha póliza”. Los cónyuges dejan expresamente establecido que durante la vigencia de su unión matrimonial, adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles que serán susceptibles de partir y/o liquidar posterior a la sentencia que declare el divorcio.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público : a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 288, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 08, perteneciente al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1806, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas, del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ANTONIO URDANETA BOSCAN y JACKELINE ROSA BOSCAN de URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.854.751 y V- 9.739.164, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 01 de Diciembre de 1995, ante el jefe Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeron los ciudadanos FREDDY ANTONIO URDANETA BOSCAN y JACKELINE ROSA BOSCAN de URDANETA.
• En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, los progenitores acordando lo siguiente: “En cuanto a la custodia de la niña y el adolescente esta será ejercida por la progenitora. Las partes establecen que en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor compartirán con sus hijos cada fin de semana de viernes a domingos, pudiéndolos retirar del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00p.m), retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m). En cuanto los a días a las vacaciones escolares el adolescente y la niña compartirán quince (15) días con el progenitor. En cuanto a las vacaciones de carnavales el adolescente y la niña compartirán con el progenitor y semana santa el adolescente y la niña compartirán con la progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En la época Navideña el 24 y 25 de diciembre el adolescente y la niña compartirán con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día de madre y el día del cumpleaños de la progenitora el adolescentes y la niña compartirán con su progenitora, así mismo el día del padre y el día del cumpleaños del padre, el adolescente y la niña compartirán con el progenitor. El día del cumpleaños del adolescente y la niña, compartirá este día con su progenitora y con su progenitor”. Además se estableció que el resto de las instituciones familiares quedarían tal y como lo estipularon las partes en su escrito de solicitud a decir: “DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA SOBRE LOS NIÑOS: …La Patria Potestad sobre (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, tal y como ha venido ejerciéndose desde el momento del nacimiento de los nombrados menores hasta la presente fecha, comprometiéndonos a obtener acuerdos y estipulaciones cuyo principal propósito este constituido por el interés superior del bienestar moral, físico y espiritual de los referidos menores, con fundamento siempre a los lineamientos de una educación familiar y cristiana... DE LA PENSION ALIMENTARIA: Ambos progenitores colaboraran para el sostenimiento de sus menores hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas. No obstante, hemos convenido, que le corresponderá al legitimo padre de los menores hijos, FREDDY ANTONIO y CAMILA ISABEL URDANETA BOSCAN, ya identificados, proporcionar la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros dos (02) días de cada mes, en la cuenta bancaria de ahorros, numero 0134-0984-60-0002000240, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora JACKELINE ROSA BOSCAN PIRELA, ya identificada, para el debido cumplimiento de las Pensiones Alimentarías depositadas por el progenitor de los menores hijos ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de los menores hijos antes nombrados, dicha cantidad la seguirá pagando a la progenitora madre de nuestros hijos, ciudadana JACKELINE ROSA BOSCAN, siendo de esta manera la finalidad de dejar constancia del cumplimiento de la Pensión Alimentaría antes establecida y convenida entre las partes. Dicha pensión alimentaría será ajustada de acuerdo a la cifra inflacionaria arrojada por el Banco Central de Venezuela, cada tres (03) meses. De la misma manera los gastos por recreación, serán pagados por el progenitor en un 50%. En el mes de agosto el ciudadano FREDDY ANTONIO URDANETA BOSCAN, surtirá a (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cincuenta por ciento (50%) de uniformes y útiles escolares, igualmente el gasto del transporte escolar; para la época decembrina y vacaciones escolares cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que ocasione la época para con sus hijos, así como el pago del cincuenta (50%) por ciento de las actividades extracurriculares y académicas, con el adicional compromiso de sufragar oportunamente los demás gastos que se generen de manera urgente, eventual o de improvisto que pudiera presentarse para nuestros menores hijos; así mismo, se deja expresa constancia que igualmente el padre de los menores hijos les ha suministrado una póliza de seguros que le proporciona la Universidad del Zulia al ciudadano Freddy Antonio Urdaneta Boscan, como beneficio que le otorga la Empresa patronal donde trabaja actualmente, en forma tal y suficiente que asegure una condición de vida adecuada a sus edades, posición económica, cultural y psicológica, aunado a esto se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina en caso de enfermedad y que la misma no puede ser cubierta por dicha póliza”. Los cónyuges dejan expresamente establecido que durante la vigencia de su unión matrimonial, adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles que serán susceptibles de partir y/o liquidar posterior a la sentencia que declare el divorcio.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el N° 49
La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas


MGG/853.-