República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: N° J5MSE-21968-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JULIMAR COROMOTO QUEIPO SILVA y RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.478.015 y V-13.004.095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS GONZALEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 60.735.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano: JESUS GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.735, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos JULIMAR COROMOTO QUEIPO SILVA y RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.478.015 y V-13.004.095, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 6493, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña ya identificada, de ocho (08) años de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana JULIMAR COROMOTO QUEIPO SILVA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) Convinieron en fijar como Obligación de Manutención para su hija (Artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículo 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNA lo siguiente: El padre se obliga a suministrarle a su menor hija la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 2500,00) mensualmente, es decir un mil dos cintos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 1250,00) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y gastos médicos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción de colegios; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de actividades recreacionales. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menor hija, cualquier día de la semana y cuando su actividades y las de la menor así lo permitan, la vacaciones escolares, de navidad y Fin de Año serán compartidas por ambos progenitores alternativamente convenidos con anterioridad entre ambos; es decir, el Padre podrá visitar y/o retirar a su menor hija todos los días sábados y los domingos a las 8:00am y la regresara a las 6:00am, hora en la cual la menor será regresada con su progenitora, ambos días inclusive, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas Navideñas serán compartidas por ambos padres, es decir el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre; las vacaciones escolares serán de la siguiente forma: El mes de Agosto la menor lo disfrutara con su padre y el mes de septiembre lo disfrutara con su madre: el día del padre la menor lo disfrutara con su padre y el día de la madre la menor lo disfrutara con su madre; el día del cumpleaños de su madre la menor lo disfrutara con su madre y el día del cumpleaños del padre la menor lo disfrutara con su padre; el día del cumpleaños de la menor sus padres la pasaran con la menor conjuntamente, sí fuese posible, en caso contrario los pasara con su madre.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (13) de agosto de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JULIMAR COROMOTO QUEIPO SILVA y RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.478.015 y V-13.004.095, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana JULIMAR COROMOTO QUEIPO SILVA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) Convinieron en fijar como Obligación de Manutención para su hija (Artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículo 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNA lo siguiente: El padre se obliga a suministrarle a su menor hija la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 2500,00) mensualmente, es decir un mil dos cintos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 1250,00) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y gastos médicos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción de colegios; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de actividades recreacionales. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menor hija, cualquier día de la semana y cuando su actividades y las de la menor así lo permitan, la vacaciones escolares, de navidad y Fin de Año serán compartidas por ambos progenitores alternativamente convenidos con anterioridad entre ambos; es decir, el Padre podrá visitar y/o retirar a su menor hija todos los días sábados y los domingos a las 8:00am y la regresara a las 6:00am, hora en la cual la menor será regresada con su progenitora, ambos días inclusive, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y épocas Navideñas serán compartidas por ambos padres, es decir el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre; las vacaciones escolares serán de la siguiente forma: El mes de Agosto la menor lo disfrutara con su padre y el mes de septiembre lo disfrutara con su madre: el día del padre la menor lo disfrutara con su padre y el día de la madre la menor lo disfrutara con su madre; el día del cumpleaños de su madre la menor lo disfrutara con su madre y el día del cumpleaños del padre la menor lo disfrutara con su padre; el día del cumpleaños de la menor sus padres la pasaran con la menor conjuntamente, sí fuese posible, en caso contrario los pasara con su madre.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 103, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****
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