REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-21900-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS y ANDREINA ESTHER SANCHEZ.
NIÑOS: (Artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JESSU ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS y ANDREINA ESTHER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-20.945.819 y V.-23.272.494, respectivamente, en beneficio de los niños, y niñas (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 11 de agosto de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) En función de garantizarles a estos niños el derecho a ser visitados y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que los niños convivirán con su papa los días viernes y sábado de cada semana, en un horario comprendido desde las 09:00am, que serán retirados de la casa de la progenitora, hasta el día sábado a las 05:00 d la tarde que serán reintegrados en la casa de la progenitora y cuando los niños comiencen a cursar los estudios serán retirado de casa de la progenitora los viernes a las 04:00pm, hasta el sábado a las 05:00pm. Lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la LOPNNA, donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que los niños, pueden ser conducidos a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que el lugar al cual debe llevarlos debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. 2) Los mismos acordaron que en navidad y fin de año, compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre y (01) de enero compartirá con papa, mientras que veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la mama; aunado a esto semana santa, carnaval, día del niño y el día de sus cumpleaños, serán compartidos y alternados entre sí, de mutuo acuerdo; por ende, deberán compartir la misma cantidad de tiempo, de manera equitativa con la finalidad de lograr un cabal desarrollo de los mismos, por otra parte el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda. 3) Ambos padres acordaron que las vacaciones de época escolar serán compartidas, por lo que los niños compartirán la mitad del tiempo con la mama y el resto d las vacaciones con su papa. 4) En el caso que la progenitora requieran compartir con los niños por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día de visita acordado, convenido que por ser día de visita será recompensado con remitirle al progenitor ver a sus hijos en otro día de la semana; lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 LOPNNA, como también se le informe al interesado que debe respetar el derecho que tienen a la Educación, al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y juego de conformidad con el artículo 53 y 63 de la LOPNNA. 5) Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con sus hijos vía telefónica o por cualquier medio electrónico. 6) ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de sus hijos, de conformidad con el artículo 32 de la LOPNNA, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tienen estos a ser criados en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifiestan conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la LOPNNA, donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarles a sus hijos la protección integral que estas necesitan y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, informarles a su vez esta Defensoría, que este convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometen a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresan su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego d haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Firman conformes”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO OSORIO VILLALOBOS y ANDREINA ESTHER SANCHEZ, a favor de los niños: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.97.-La Secretaria.
MGG/saulo****