REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-21733-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ARLENYS YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO y KENY GABRIEL OSPINA CASTRO.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JESSU ENRIQYUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ARLENYS YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO y KENY GABRIEL OSPINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-24.413.867 y V.-24.728.386, respectivamente, en beneficio de los niños, y niñas (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 06 de agosto de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) Ambos progenitores acuerdan que compartirán con su hija los fines de semana de manera alternada. En este sentido, el fin de semana que corresponda al progenitor, éste retirará a la niña el día viernes a las cinco de la tarde (5:00pm) y la retornará el domingo a las seis d la tarde (6:00pm). El fin de semana que corresponda a la progenitora, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días miércoles a las siete y treinta de la mañana (7:30am) y la retornara a las cinco de la tarde (5:00pm). 2) En relación a la vacaciones de carnaval y semana santa, a partir del año dos mil dieciséis (2016), el progenitor compartirá semana santa con la niña, los días jueves y viernes santo de 2016 y la progenitora compartirá lunes y martes de carnaval de 2016, siendo estas fechas alternadas anualmente. 3) En relación a las vacaciones escolares del año 2015 y los años siguientes, serán compartidas por ambos progenitores, manteniendo el mismo régimen indicado en la cláusula primera. 4) E relación con las vacaciones de navidad, a partir del año dos mil quince (2015), el progenitor compartirá con la niña los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, retirándola a las ocho de la mañana (08:00am) del día 24 de diciembre de 2015 y retirándola el veinticinco (25) de diciembre de 2015 a las seis (06:00pm) y la progenitora compartirá con la niña los días treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y primero de enero (01) de 2016, en el entendido de que cuando le corresponda al progenitor disfrutar los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero (01), deberá retirar a la niña a las ocho de la mañana (08:00am) del día 31 de diciembre y retornarla el día primero de enero a las seis de la tarde (06:00pm), siendo estas fechas disfrutadas de manera alternada anualmente. 5) El día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre, la niña compartirá con el progenitor en el horario establecido de ocho de la mañana (08:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm). 6) El día de cumpleaños de la niña y el día del niño, será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. 7) Ambos progenitores se comprometen a matearse informados de las actividades de sus hijos. 8) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Maracaibo del estado Zulia, se sirva homologar el presente convenimiento con todos los pronunciamientos de Ley, y una vez Aprobado y homologado se les expidan dos (02) juegos de Copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo, termino y conforme firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ARLENYS YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO y KENY GABRIEL OSPINA CASTRO, a favor de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.95.-La Secretaria.

MGG/saulo****