REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-21730-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ARLENYS YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO y KENY GABRIEL OSPINA CASTRO.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ARLENYS YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO y KENY GABRIEL OSPINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-24.413.867 y V.-24.728.386, respectivamente, en beneficio de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 06 de agosto de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), el ciudadano KENY GABRIEL OSPINA CASTRO, se compromete a entregar, a la progenitora ciudadana ARLENYS YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO, previo acuse de recibo, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) quincenales, para la alimentación de su hija. Asimismo, la referida obligación d manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 y 375 de la LOPNNA. 2) Con relación a la salud de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos que se generen por concepto de tratamientos médicos, consultas médicas y hospitalización, así como cualquier tipo de examen o estudio médico. 3) Para los gastos de la época decembrina de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a hacerle entrega previo acuse de recibo a la progenitora de la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de vestuario, ropa interior, calzados y la progenitora cubrirá el resto de los gastos de vestido y calzado propios de esta época, ambos se comprometen a proveer el juguete de niño Jesús a su hija. 4) En lo referente a la educación de la niña, no se establece esta obligación en razón d que la niña no esta estudiando. 5) El progenitor se compromete a hacerle entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), previo acuse de recibo el día 15-06-2016, a la progenitora, a los fines de cubrir gastos de vestidos y zapatos que necesite. 6) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Maracaibo del estado Zulia, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: (Artículo 65 LOPNNA), y les sean expedidos dos (02) juegos de Copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es Todo, Termino se Leyó Conformes Firman.”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ARLENYS YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO y KENY GABRIEL OSPINA CASTRO, a favor de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.94.-La Secretaria.
MGG/saulo****
|