REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-21673-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: BELKIS DEL CARMEN SILVA VILLALOBOS y JOSE CLEMENTE RAMOS PARRAGA.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN SILVA VILLALOBOS y JOSE CLEMENTE RAMOS PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-14.736.324 y V.-9.792.585, respectivamente, en beneficio de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 05 de agosto de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, ciudadano JOSE CLEMENTE RAMOS PARRAGA, se compromete a suministrar el monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta número 01080116880200408900, de manera quincenal. Asimismo la referida obligación d manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. 2) En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) En cuanto a los Gastos de educación, ambos progenitores acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportara cada uno un cincuenta por ciento (50%). La progenitora se compromete en cubrir la Inscripción y mensualidades del liceo donde estudie la niña de autos, en cuanto, a los gastos de Uniformes escolares y lista escolar, en este acto que el progenitor cubrirá de manera alternada para este año escolar los gastos de lista escolar, siendo que el progenitor aportara el máximo de Doscientos Bolívares por concepto de transporte escolar, lo cual incrementara cada año a razón de un veinte por ciento (20%). 4) En la época navideña, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual incrementara cada año a razón de un veinte por ciento (20%), para cubrir la vestimenta de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, adicional a la comprar de u n jugote regalo. Correspondiéndole a la progenitora los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, adicional a un juguete. 5) El progenitor se compromete a comprar en los meses de Julio, un (01) cambio de vestimenta, para la niña. (Artículo 65 LOPNNA). 6) En este acto indican como residencia actual y domicilio procesal, para la progenitora, la siguiente dirección: Barrio Zaruma, calle Paraguaipoa avenida 15 E número 59-32 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se indica para el progenitor, la siguiente dirección: Sector Sabaneta calle santa Clara casa 22-91 del Municipio maracaibo del estado Zulia. 7) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Maracaibo del estado Zulia, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña: (Artículo 65 LOPNNA), y les sean expedidos dos (02) juegos de Copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo, termino y conformes firman. ”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN SILVA VILLALOBOS y JOSE CLEMENTE RAMOS PARRAGA, a favor de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.92.-La Secretaria.

MGG/saulo****