REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-21650-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE MUSKUS BLEQUEZ y LOREDANA PATRICIA PAOLINI GARBATI.
NIÑO (A): (Artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MUSKUS BLEQUEZ y LOREDANA PATRICIA PAOLINI GARBATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-14.697.364 y V.-14.234.068, respectivamente, en beneficio del niño (a): (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 05 de agosto de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Las visitas serán para el padre de los niños, el ciudadano ALEXANDER JOSE MUSKUS BLEQUEZ, quien a partir del miércoles 29 de julio de 2015, podrá compartir con sus hijos los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, debiendo retirarlos a las seis de la tarde (6:00pm) y retornarlos al hogar materno a las ocho y treinta de la noche (8:30pm). Así mismo, podrá compartir con los niños los días domingo de cada semana, pudiendo retornarlos a las diez de la mañana (10:00am) y retornarlos el mismos día al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm). A partir de este año y los siguientes, el disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirán los aludidos niños anual y alternadamente con sus nombrados padres, quienes han acordado iniciarlos así: el asueto de Carnaval con el Padre y el asueto de Semana Santa será compartido con la madre. El día de los padres y cumpleaños del padre, los disfrutaran los niños con su madre, mientras que el día de las madres y cumpleaños de la madre los compartirán los niños con su madre, el día del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos ciudadanos, debiendo acordar estos el horario de disfrute para cada uno. Durante las vacaciones escolares de este año 2015, los niños viajarán con su padre desde el día 20 de agosto de 2015 hasta el día 23 de agosto de 2015, sin embargo, a partir del año 2016 y los sucesivos, el periodo de vacaciones escolares de los niños los disfrutaran con su padre desde el día 16 julio hasta el día 15 de agosto y la madre desde el día 16 de agosto hasta el día 14 de septiembre, periodo este que deberá alternarse en años venideros. En época de Navidad y Año Nuevo, a partir del presente año, los niños disfrutaran con su padre los días 25 de diciembre, debiendo este retirarlos a las once de la mañana (11:00am) y retornarlos el día 26 de diciembre a las seis de la tarde (6:00pm) y 01 de enero, debiendo este retirarlos a las once de la mañana (11:00am) y retornarlos al hogar materno el día 03 de enero a las seis de la tarde (6:00pm). Las fechas establecidas es este régimen deberán ser alternadas en años venideros, pudiendo además ser revisado y modificado en el futuro con la finalidad de que los niños se relacionen equitativamente con sus familiares maternos y paternos, para garantizarles los derechos a su efectos y atenciones necesarios por su corta edad, para su desarrollo integral. Es todo, termino y conforme firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.


Artículo 385° (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):

Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MUSKUS BLEQUEZ y LOREDANA PATRICIA PAOLINI GARBATI, a favor del niño (a): (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.68.-La Secretaria.
MGG/saulo****