REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-18543-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos Liria Josefina Lugo de Andrade y Jesús Ángel Andrade Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.761.512 y V.-4.525.269, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Luís Guillermo García y Francisco Javier Duno Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.781 y 132.790, respectivamente.
ADOLESCENTES BENEFICIARIAS: (Artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 19 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Liria Josefina Lugo de Andrade y Jesús Ángel Andrade Quintero, asistidos por los abogados en ejercicio Luís Guillermo García y Francisco Javier Duno Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.781 y 132.790, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres: (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida dieciséis (16) Guajira, Conjunto Residencial Las Islas, Islas Las Aves, Casa N° 8, en Jurisdicción de esta ciudad de Maracaibo, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 del mes de Enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 15 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 19 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 03 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 05 de agosto de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Liria Josefina Lugo de Andrade y Jesús Ángel Andrade Quintero, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida dieciséis (16) Guajira, Conjunto Residencial Las Islas, Islas Las Aves, Casa N° 8, en Jurisdicción de esta ciudad de Maracaibo, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Enero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de las adolescentes de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: 1) El progenitor Jesús Ángel Andrade Quintero, se compromete a suministrar por concepto d Obligación de Manutención, a su hijas (Artículo 65 LOPNNA), la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) mensuales que es el equivalente a un salario mínimo Nacional, el cual se incrementara progresivamente en el mismo porcentaje que el ejecutivo Nacional lo decrete anualmente, para las dos (2) hijas, los cuales serán depositados en al cuenta corriente N° 016303038230312403, de la entidad financiera Banco Del Tesoro, a nombre de la ciudadana Liria Josefina Lugo de Andrade, titular de la cedula de identidad N° V.-7.761.512, los primeros cinco (5) días de cada mes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 369 de la LOPNNA. 2) Con relación a los gastos de asistencia y atención médica de las menores hijas, mediante el presente documento dejan constancia que dichos gastos serán sufragados de manera irrenunciable por ambos padres en un cincuenta por cinto (50%) cada uno de ellos. 3) Con relación a los gastos de educación, útiles escolares y demás erogaciones conexas, los mismos serán sufragados de manera irrenunciable por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. 4) Con relación a los gastos originados por el desarrollo de actividades deportivas, culturales y recreacionales en las que participan las menores hijas, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. 5) en las épocas de vacaciones y decembrina igualmente tanto el padre como al madre de las niñas, s obligan a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que se generen por dichos conceptos, tales como: viajes, paseos, ropa, zapatos, regalos entre otros. En cuanto a la compra de uniformes escolares ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: En aras de resguardar y garantizar los derechos de las adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), ambas partes acuerdan de conformidad con los artículos 385 y 387 de la LOPNNA, se fije un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, en los siguientes términos: 1) En cuanto a lo concerniente a las visitas entre semana, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto, en tal sentido el progenitor Jesús Ángel Andrade Quintero, podrá visitar a sus hijas siempre que lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de recreación, descanso o educación de las menores. 2) El progenitor Jesús Ángel Andrade Quintero, participara de las actividades educativas, recreacionales y académicas, el mismo conservará los derechos sobre sus hijas que le otorga la legislación pertinente en virtud de la patria Potestad y la Progenitora ciudadana Liria Josefina Lugo de Andrade, como garante de la Guarda y Custodia de las adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), promoverá las buenas relaciones y el compartir entre ellas. 3) El progenitor Jesús Ángel Andrade Quintero, podrá permanecer con sus hijas (Artículo 65 LOPNNA), los fines de semanas completos, es decir, podrá ir a buscarlas los días viernes a las seis (6) de la tarde y llevarlos antes de los seis (6) de la tarde del domingo de manera de asegurar que las adolescentes descansen, para el comienzo de clases el lunes. 4) El progenitor Jesús Ángel Andrade Quintero, podrá compartir y permanecer en época de vacaciones escolares con sus hijas (Artículo 65 LOPNNA), la tercera semana del mes de julio y la primera quincena del mes de Agosto, y la primera semana del mes de Septiembre de cada año, de manera que las adolescentes puedan disfrutar con su progenitor de manera equitativamente en dichos meses. 5) El progenitor Jesús Ángel Andrade Quintero podrá compartir y permanecer en época de Navidad, para que disfrute con sus hijas (Artículo 65 LOPNNA), en forma alterna los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y final de año los días treinta y uno de diciembre (31) y el primero (01) de enero de cada año, de tal manera que ambos progenitores les alternados esas fechas. 6) En lo que respecta a las vacaciones de carnavales y semana santa, se autorice a ambos padres al disfrute de estas en forma alternada. 7) Con respecto al día Internacional de la familia (15 de Mayo), cumpleaños de las adolescentes, el día del padre, el día de la madre y el día del niño de cada año, acordaron sea de forma alternada con los dos progenitores de manera que todo sea de forma equitativa, garantizando la comunicación, las buenas relaciones y el contacto directo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 385 y siguientes de la LOPNNA. Las partes establecen que en cuanto al régimen de convivencia familiar, específicamente en cuanto a las vacaciones de carnavales, las adolescentes compartirán con su progenitor y semana santa con la progenitora.”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 172, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 39 y 439, correspondiente a las adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: Liria Josefina Lugo de Andrade y Jesús Ángel Andrade Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.761.512 y V.-4.525.269, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 20 de septiembre de 1997, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
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