República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Asunto: J5MSE: 16885-2015
Partes: Jean Carlos Carrizo Aldana y Neimarith Nelly Montiel Paz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.354.404 y V-18.573.315, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de tres (03) años de edad.
Motivo: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2013, fue presentada por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, convenimiento de Obligación de Manutención al que llegaron los ciudadanos Jean Carlos Carrizo Aldana y Neimarith Nelly Montiel Paz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.354.404 y V-18.573.315, respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, admitido en fecha 05 de noviembre de 2013.
Por sentencia signada bajo el No. 1483, de fecha 05 de noviembre de 2013, fue aprobado y homologado el presente convenimiento y en fecha 30 de marzo de 2015 fue redistribuida la causa para su ejecución correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y por auto de fecha 30 del mismo mes y años este Tribunal se abocó al conocimiento.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana Neimarith Nelly Montiel Paz, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, especificando los montos adeudados, por el ciudadano Jean Carlos Carrizo Aldana.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria los términos de la sentencia signada bajo el No 1483, de fecha 05 de noviembre de 2013, ordenando la notificación de progenitor, conforme a lo establecido en la sentencia supra citada de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 22 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó que le fue entregada boleta de notificación del progenitor por el alguacil encargado de la Unidad de Actos de Comunicación del este Circuito.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Neimarith Nelly Montiel Paz, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, expuso: “por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano Jean Carlos Carrizo Aldana, progenitor de la niña, no ha cumplido VOLUNTARIAMENTE con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013, (aún cuando cuenta con recursos económicos suficientes en virtud de estar laborando en la Empresa del Vigilancia Privada SILGUA), en lo que refiere a la pensión mensual de manutención adeudando desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha actual la cantidad de Bs. 15.200 a razón de Bs. 800 mensuales, en virtud de lo convenido, y lo relativo a la época decembrina del año 2014, esto es Bs. 2.000 resultando la cantidad de Bs. 17.200 que el progenitor ha dejado de suministrar, en beneficio de mi hija; y que me debió depositada por el progenitor, en virtud de lo establecido por este Tribunal. Solicito a este digno Tribunal sirva poner en estado de ejecución FORZOSA la sentencia referida por la cantidad antes descrita…”
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
II
Observa este Tribunal ciudadana Neimarith Nelly Montiel Paz, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez,, solicitó se decretara la ejecución forzosa, de la sentencia signada bajo el No. 1483, de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, mientras que el progenitor al quedar notificado y no dar voluntariamente cumplimiento de los términos de la sentencia dictada por el referido Tribunal, en relación a la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, su conducta se traduce en una violación de los derechos 27 y 366 y 377 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad la progenitora insiste en que se ejecute forzosamente los términos de la sentencia.
A tal efecto es necesario traer a colación los términos de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 2; cuya ejecución forzosa se pretende, la cual estableció:
“el progenitor se compromete a entregarle la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, es decir cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora, previo acuse de recibo, por manutención. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña como consultas medicas, exámenes de laboratorio, medicinas y demás serán cubiertos 50% por la progenitora y 50% por el progenitor. Educación; el progenitor y la progenitora se compromete a cubrir en un 50% los gastos de útiles escolares y los gastos de uniformes de su hija. Así mismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de guardería o cuidado de la niña. En época de navidad el progenitor se compromete a entregar la cantidad de dos mil (Bs. 2000) adicional a la pensión de manutención, a los fines de sufragar los gastos de ropa, calzado de la niña, durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre, de cada año y así mismo aportara el juguete navideño. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela”

Ahora bien, se observa que el solicitante incumplidor de autos ciudadano Jean Carlos Carrizo Aldana, ya identificado, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hija, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”

Se procede a poner en estado de ejecución forzosa de la sentencia N° 1483 de fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, verificando los términos de la solicitud, siendo que de actas se evidencia lo siguiente:
-Que el progenitor, no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los términos de la sentencia cuya ejecución forzosa se solicita, en beneficio de sus hijos.
- Que del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Neimarith Nelly Montiel Paz, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, expuso: “por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano Jean Carlos Carrizo Aldana, progenitor de la niña, no ha cumplido VOLUNTARIAMENTE con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013, (aún cuando cuenta con recursos económicos suficientes en virtud de estar laborando en la Empresa del Vigilancia Privada SILGUA), en lo que refiere a la pensión mensual de manutención adeudando desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha actual la cantidad de Bs. 15.200 a razón de Bs. 800 mensuales, en virtud de lo convenido, y lo relativo a la época decembrina del año 2014, esto es Bs. 2.000 resultando la cantidad de Bs. 17.200 que el progenitor ha dejado de suministrar, en beneficio de mi hija; y que me debió depositada por el progenitor, en virtud de lo establecido por este Tribunal. Solicito a este digno Tribunal sirva poner en estado de ejecución FORZOSA la sentencia referida por la cantidad antes descrita…”
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario efectuar el siguiente cálculo para concretar el monto que adeuda el ejecutado de autos, y se grafica de la siguiente manera:
AÑO: 2014
Año/mes Cuota de Manutención Ordinaria. MONTO CANCELADO MONTO ADEUDADO
01/01/2014 800,00 0 800,00
01/02/2014 800,00 0 800,00
01/03/2014 800,00 0 800,00
01/04/2015 800,00 0 800,00
01/05/2014 800,00 0 800,00
01/06/2014 800,00 0 800,00
01/07/2014 800,00 0 800,00
01/08/2014 800,00 0 800,00
15/09/2014 800,00 0 800,00
30/10/2014 800,00 0 800,00
15/11/2014 800,00 0 800,00
30/12/2014 800,00 0 800,00
TOTAL 9600,oo 0,oo 9600,oo

AÑO: 2015
Año/mes Cuota de Manutención Ordinaria. MONTO CANCELADO MONTO ADEUDADO
01/01/2015 800,00 0 800,00
01/02/2015 800,00 0 800,00
01/03/2015 800,00 0 800,00
01/04/2015 800,00 0 800,00
01/05/2015 800,00 0 800,00
01/06/2015 800,00 0 800,00
01/07/2015 800,00 0 800,00
total 5600,00 0 5600,00

Así pues, observa este Tribunal que bien como lo alega la progenitora, el obligado adeuda la cantidad de quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200,oo) por concepto de cuota ordinaria de Obligación de Manutención a razón de Bs. 800,oo mensuales desde el día 01 de enero de 2014 al día 01 de julio de 2015, lo cual este Tribunal una vez realizado los cálculos respectivos y de conformidad con información aportada se corresponde con lo solicitado ya que se observa que el ejecutado no demostró haber cumplido lo establecido con la sentencia signada bajo el No. 1483 de fecha 05d e noviembre de 2013 dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal No. 02. Así se declara.
Ahora bien en relación a los gastos de navidad, según lo alegado por la progenitora, el ejecutado adeuda la siguiente cantidad:
Año/mes Cuota decembrina 0 Monto adeudado
diciembre 2000,00 0 2000,00
TOTAL 2000,oo 0 2000,00
Ahora bien, se evidencia que en la sentencia cuya ejecución forzosa se pretende que quedó establecido (además de la cuota ordinaria de obligación de manutención mensual) que el progenitor debería cancelar “en época de navidad la dos mil bolívares (Bs.2000,00) para coadyuvar a cubrir la ropa, calzados de la niña.”, por lo que de lo alegado por la progenitora y el cálculo realizado por este Tribunal se observa que de la suma de los rubros adeudados el ejecutado al no haber cumplido lo establecido con la sentencia signada bajo el No. 1483, de fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal No. 02, se declara que adeuda por conceptos de cuotas extraordinarias de navidad, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). Así se declara.
En ese sentido, concluye este Tribunal que el progenitor adeuda la cantidad de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200,00), que resulta de la suma de la cantidad de quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200,oo) cuota ordinaria de obligación de manutención y dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de cuota extraordinaria (navidad). Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora se acuerda su cálculo mediante experticia complementario del fallo que realizará el Banco Central de Venezuela (BCV), a razón del doce por ciento (12%) anual desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de julio de 2015, conforme a los cálculos mes a mes realizados en la tabla o gráfica hecha en la presente sentencia, y que arrojó la deuda total de dos mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2064,00).
En aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el demandado de autos, no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los términos de la sentencia cuya ejecución forzosa se solicita, en beneficio de la niña de autos, la cual asciende a la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 19.264,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la Obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, esta Juzgadora, actuando conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutora No. 1483, fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 2, decretando medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 19.264,00). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia interlocutoria No. 1483, fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 2, en solicitud de homologación de convenimiento de Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos Jean Carlos Carrizo Aldana y Neimarith Nelly Montiel Paz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.354.404 y V-18.573.315, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de tres (03) años de edad.
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 19.264,00), a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de tres (03) años de edad, de los cuales serán retenidos de la siguiente manera: SESENTA POR CIENTO (60%) de dicha cantidad que equivale a ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.558, 4) de lo que le corresponda al ejecutado por concepto de Aguinaldos del año 2015, en su condición de trabajador de la empresa de Vigilancia privada SILGUA. Asimismo, se ordena retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
• Dichas cantidades deberán ser remitida a la mayor brevedad posible en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo y el restante cuarenta por ciento CUARENTA POR CIENTO (40%) es decir, la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.705,6), serán retenidos del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano mencionado como trabajador empresa de Vigilancia privada SILGUA, a razón de mil novecientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.926,4) mensuales, adicional a la cuota ordinaria fijada en la sentencia interlocutoria No. 1483 fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 2, hasta la cancelación total de la referida cantidad adeuda, los cuales deberán ser remitida a la mayor brevedad posible en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
• Se ordena a la patronal del ejecutado a remitir de ahora en adelante mediante cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la cuota de manutención ordinaria fijada en sentencia interlocutoria No. 1483, fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 2.
• Para la ejecución de dichas medidas ejecutivas se ordena oficiar a la empresa de Vigilancia privada SILGUA, a fin de informarle de la presente decisión. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la sentencia No. 1483 fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 2.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez La Secretaria
Abg. Mgs. Mariladys González G Abg. Mgs. Seleny Vivas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 58, y se ofició bajo el N° 15-1333. La Secretaria.


MGG/bfg.