REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-11164-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
LA ADOLESCENTE y SOLICITANTE: (Artículo 65 LOPNNA) y CARMEN LEONOR BOADA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-26.638.474 y V.-6.922.250, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la adolescente y la ciudadana (Artículo 65 LOPNNA) y CARMEN LEONOR BOADA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.638.474 y 6.922.250, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la prenombrada adolescente, asistidas por la Defensora Pública Vigésima (20) Abogada LISDITH FERRER, de CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 26 de noviembre de 2014, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: La adolescente por el lapso de un año fijara residencia con su progenitor ciudadano JOSE ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.971.856, y con respecto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, en partes iguales, de forma alternada. SEGUNDO: La época de vacaciones escolares y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, de manera alternada de la siguiente manera la época de carnaval 2015 será compartida con la progenitora y en cuanto a semana santa 2015 será compartida con el progenitor y así sucesivamente de forma alternada los siguientes periodos del año. TERCERO: El día de la madre y el cumpleaños de esta compartirá con la progenitora y el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor. CUARTO: En el cumpleaños de la adolescente y del día del niño, esta pernotara con el progenitor, pero la progenitora podrá compartir con su hija cuatro horas (4) dicho día distinta a las horas que el progenitor tenga pautada para la celebración. QUINTO: La época navideña será compartida de forma alternada en partes iguales por ambos progenitores pudiendo comenzar este año veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora. SEXTO: Finalmente solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, se proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de (artículo 65 LOPNNA), y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. El progenitor ciudadano JOSE ZAVALA, plenamente identificado acepta y esta conforme con el presente convenio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la adolescente y la ciudadana (Artículo 65 LOPNNA) y CARMEN LEONOR BOADA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-26.638.474 y V.-6.922.250, respectivamente, a favor de la prenombrada adolescente, ya identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.61.-La Secretaria.

MGG/saulo****