REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-19325-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
SOLICITANTES: WENDY CAROLINA VILLALOBOS y DOMINGO ANTONIO CARONE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-12.869.141 y V.-14.738.879, respectivamente.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos WENDY CAROLINA VILLALOBOS y DOMINGO ANTONIO CARONE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.869.141 y V.-14.738.879, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Séptima (07) Abogada ANNA MARÍA POLANCO, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 02 de junio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), viaje para Colombia, específicamente a Bucaramanga, calle 25, carrera 24, edificio Torre Boulevar, Apartamento 203, con su progenitora la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS, para establecer su residencia en ese país. SEGUNDO: El progenitor, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambo de residencia Internacional de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), quien residirá en Colombia, específicamente en Bucaramanga, calle 25, carrera 24, edificio Torre Boulevar, Apartamento 203. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del treinta y uno (31) de julio del presente año dos mil quince (31-07-2015). TERCERO: La Progenitora, garantiza el derecho de educación formal del niño en el País de Colombia, en consecuencia declara que su hijo (Artículo 65 LOPNNA), comenzara estudio una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación del País de Colombia, conforme a los parámetros que esta establezca, asimismo. La Progenitora participara al progenitor la identificación de la institución académica donde cursara estudios el niño (Artículo 65 LOPNNA). CUARTO: La progenitora, garantizara los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hijo (Artículo 65 LOPNNA), en el País de Colombia. QUINTO: La progenitora y el progenitor convienen en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecerlo de la siguiente forma: A.-Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de Convivencia Familiar Internacional, en consecuencia: El ciudadano: DOMINGO ANTONIO CARONE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.738.879, antes identificado, confiere poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), a su progenitora ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS, antes identificado, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Consulado de la república Bolivariana de Venezuela, tales como pasaporte, Cédula de Identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, el progenitor del niño d autos, antes identificado autoriza a la madre del niño: (Artículo 65 LOPNNA), la ciudadana, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los tramites migratorios y de naturalización de su hijo, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en el País de Colombia, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiera su hijo (Artículo 65 LOPNNA). Asimismo, el progenitor autoriza a la progenitora, por tener la custodia del niño, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de el progenitor) viajar con el u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para su hijo (Artículo 65 LOPNNA), dentro y fuera del país de Colombia y de la republica Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, la progenitora recíprocamente otorga a el progenitor para los periodos donde el niño se encuentre con el. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. B.-El progenitor del niño podrá disfrutar del periodo vacacional con su hijo, que previo consenso con la progenitora, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación del país de Colombia; la progenitora acuerda traer al niño a la residencia del progenitor una vez al año, en el mes de agosto, siendo este traslado cancelado por la progenitora, el progenitor se compromete a buscar a su hijo en el hogar materno. C.-El progenitor, del niño podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hijo (Artículo 65 LOPNNA), previa participación a la progenitora de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. SEXTO: ambas partes acordaron en habilitar todas la redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre el niño (Artículo 65 LOPNNA), y su progenitor, asimismo la progenitora del niño se compromete a mantener una cuenta SKYPE, abierta para la comunicación entre el progenitor y su hijo. SEPTIMO: Ambas partes acordaron y solicitaron al tribunal apruebe y homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal, se les expidan dos (02) copias certificadas de la receptiva sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: WENDY CAROLINA VILLALOBOS y DOMINGO ANTONIO CARONE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.869.141 y V.-14.738.879, respectivamente, a favor de su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.48.-La Secretaria.

MGG/saulo****