REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 02
Asunto No.: J1J-12756-2014.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil.
Solicitante: ciudadano Carlos Luis Cano Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.448.226.
Apoderada judicial: Beatriz Santoro Santaniello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.677.
Solicitada: ciudadana Deysy Beatriz Manzanillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.711.444.
Adolescente: Identidad omitida art.65 (lopnna), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano Carlos Luis Cano Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Deysy Beatriz Manzanillo, antes identificada, en relación con el adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna).
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la solicitud y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de marzo del 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2015, fue certificada la notificación de la cónyuge solicitada.
En fecha 7 de mayo de 2015, se celebró la audiencia única con la sola asistencia del cónyuge solicitante, junto con su apoderada judicial. Consta que el solicitante insistió en la solicitud, el tribunal celebró una audiencia de sustanciación en fecha 1 de julio de 2015 y por auto de la misma fecha ordenó remitir el presente asunto al tribunal de juicio por considerar que “le corresponde conocer del mismo”.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 8 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el 6 de agosto de 2015.
En la fecha fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte solicitante junto con su apoderada judicial. No compareció la cónyuge solicitada. Seguidamente, como punto previo, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Observa este sentenciador que en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil intentado por el ciudadano por el ciudadano Carlos Luis Cano Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Deysy Beatriz Manzanillo, antes identificada, una vez notificada la cónyuge solicitada, ésta no compareció a la audiencia única. En ese acto, el solicitante insistió en continuar el procedimiento en aplicación de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y el tribunal de la causa acordó fijar la audiencia de sustanciación, previa notificación de la cónyuge solicitada.
Una vez practicada la notificación, se celebró una audiencia de sustanciación fijada por el tribunal de la causa, con la sola comparecencia del cónyuge solicitante. Después, por auto de fecha 1 de julio de 2015, el tribunal remitió el expediente al tribunal de juicio por considerar que le “corresponde conocer del mismo”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa es considerado por la ley especial como un asunto de jurisdicción voluntaria, ya que se encuentra previsto en uno de los supuestos del literal g) del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, norma que atribuye la competencia a los tribunales de protección para conocer de las solicitudes de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 178 ejusdem, el juez de protección debe desarrollar los asuntos de jurisdicción voluntaria conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esa Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
En ese mismo sentido, el artículo 177 de la LOPNNA establece lo siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Por su parte, el artículo 178 de la misma Ley señala:
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley (negritas agregadas).
De igual forma, el artículo 511 ejusdem establece:
Artículo 511. Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
De las normas supra transcritas, se evidencia que los casos denominados de jurisdicción graciosa en materia de divorcio, en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, los jueces deben aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la LOPNNA, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario.
Por otra parte, el artículo 512 ejusdem establece expresamente lo siguiente:
Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda (negritas agregadas).
De la redacción de la norma antes citada se destaca que el juez o jueza de mediación y sustanciación es el competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado, en las materias previstas en el parágrafo segundo del artículo 177 supra transcrito.
No obstante, en el caso sub lite el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial ha remitido el presente asunto a este tribunal de juicio por considerar que le “corresponde conocer del mismo”; aun cuando no existe controversia, pues la otra cónyuge solicitada no compareció, no contestó la solicitud, ni en el curso del procedimiento se opuso, negó o contradijo los hechos sostenidos por el solicitante.
Si bien el legislador dentro de las disposiciones del procedimiento de jurisdicción voluntaria permite la aplicación supletoria del procedimiento ordinario, a criterio de este juez de juicio eso aplica cuando exista alguna necesidad del procedimiento para dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente o para sustanciar actos procesales no previstos en el primero, pero no se trata de una remisión para que el trámite continúe por el procedimiento contencioso, como sí ocurre en otras leyes del ordenamiento jurídico, por ejemplo, en los artículos 673 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Esa competencia funcional del juez de mediación y sustanciación se mantiene –inclusive– cuando el cónyuge solicitado niegue, rechace o contradiga que ha habido la ruptura prolongada de la vida en común en forma libre, espontánea y bilateral, y el procedimiento se vuelva controvertido (lo que no ocurre en el presente caso). Pues ante esa situación procesal debe el juez de mediación y sustanciación buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso (solicitante), como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o notificado, a través de la evacuación de las pruebas y luego dictar su determinación sobre lo solicitado.
Así sucede en materia civil, donde la competencia exclusiva y excluyente para el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre estos el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, le corresponde a los juzgados de municipio según lo previsto en el artículo 3 la Resolución No. 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuando realizó una interpretación conforme a la Constitución del artículo 185-A del Código Civil, no cuestionó la competencia del tribunal de municipio, pese a haber declarado al carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en ese artículo, cuando surge la situación según la cual el cónyuge que no propuso la solicitud se opone, niegue o contradiga los hechos sostenidos por el solicitante.
Por lo tanto, en el presente caso, ante la aparente necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco años, una vez que se abra la causa a pruebas, lo que corresponde es que el mismo Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dicte su determinación sobre lo solicitado, en virtud de que la norma del artículo 512 de la LOPNNA claramente le atribuye al juez de mediación y sustanciación la competencia para sustanciar y decidir casos como el de marras, por lo que no resulta procedente la remisión a este tribunal de juicio por ser incompetente.
En este orden de ideas, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. art. 257 ejusdem).
En este sentido, cabe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia competentes establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el juez natural conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
En armonía con el hilo argumental que se viene desarrollando, resulta oportuno destacar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 71 de fecha 3 de diciembre de 2014, publicada el mismo día, ratifica el criterio previamente fijado por la Sala Plena en el fallo No. 45 de fecha 27 de junio de 2012 y publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Yoseth Suarez González). Estableció lo siguiente:
…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Así, con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de autos, el fuero subjetivo atrayente lo tiene el juez de mediación y sustanciación, motivo por el cual, con fundamento en todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial y declara que es incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, y así se declara.
En consecuencia, conforme al criterio sentado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la sentencia No. 38-15 dictada en fecha 27 de julio de 2015 y entendiendo que en el auto dictado por el tribunal remitente en fecha 1 de julio de 2015, se trata de una declinatoria de competencia (tácita), y que la decisión que aquí se dicta es la segunda declaratoria de incompetencia; con el propósito –también– de garantizarles a las partes seguridad jurídica y certeza procesal, debe plantearse un conflicto negativo de competencia para ser resuelto por el tribunal superior común a ambos tribunales de primera instancia, cual es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien se solicitará de oficio la regulación de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso para que las partes puedan plantear el recurso de regulación de competencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, intentada por el ciudadano Carlos Luis Cano Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.448.226; en contra de la ciudadana Deysy Beatriz Manzanillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.711.444, en relación con el adolescente Identidad omitida art.65 (lopnna), de quince (15) años de edad.
2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien se solicitará de oficio la regulación de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 02 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: J1J-12756-2014.
GAVR/Belkys