REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 2.
Asunto No.: J1J-10638-2014.
Motivo: Atribución de custodia.
Parte demandante: ciudadano Teófilo Antonio González Chacín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.428.293, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Ángela Rosa Negretti Barrios, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.763, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Atribución de Custodia, suscrita por el ciudadano Teófilo Antonio González Chacín, antes identificado, en contra de la ciudadana Ángela Rosa Negretti Barrios, antes identificada, en beneficio de los adolescentes y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Por acta de fecha 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) González Negretti a ejercer el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 29 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 9 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 6 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, asistido por el abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131. Asimismo, la parte demandada asistida por la defensora pública primera (1°) especializada (auxiliar), Mariángela Rondón.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por el progenitor-demandante son motivo para atribuirle la custodia de sus hijos, los adolescentes y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
" Junto con el libelo de la demanda acompañó copia fotostática y copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera con el No. 5 de fecha 8 de enero de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio Maracaibo del estado Zulia; la segunda con el No. 998 de fecha 19 de septiembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; y, la tercera con el No. 1258, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los adolescentes y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre los referidos adolescentes y niño y los ciudadanos Teófilo Antonio González Chacín y Ángela Rosa Negretti Barrios. Folios 4, 5 y 6.
Luego, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta que dentro del lapso legal presentó un escrito de promoción de medios de prueba. No obstante en el acta de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada "a fin de incorporar las pruebas en la presente audiencia".
Ello así, se observa que en la oportunidad procesal para su preparación, no se ordenó la materialización de los medios de prueba que promovió.
En la audiencia de juicio consignó copia firmada en original al del oficio signado con el No. DPPNNA01-2015-021 de fecha 16 de abril de 2015, dirigido por la defensora pública primera auxiliar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, para solicitar el dictamen de medidas de protección a favor del adolescente de autos; junto con una copia de la constancia médica de fecha 15 del mismo mes y año, elaborada por el médico Mervin Torres, del servicio de traumatología del Hospital Universitario de Maracaibo, donde se lee que el adolescente de autos fue atendido con diagnóstico de fractura distal de radio y cúbito izquierdo, por lo que se le indicó tratamiento médico e inmovilización. Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal "k" de la LOPNNA. Folios 77 y 78.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL SOLICITADO POR EL TRIBUNAL
Consta en las actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario ordenado evacuar por el tribunal sustanciador conforme a la ley.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 29 al 48.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2015, fijó para el día 6 de agosto mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los adolescentes y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho "sin más limites que los derivados de su interés superior", por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opiniones rendidas por los adolescentes y el niño de autos deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley" (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas".
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, "mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos" (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que los adolescentes y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una "crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad".
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes" (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas y de según el contenido del informe integral el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) González Negrette no se encontraba bajo los cuidados de sus padres, sino de una tercera persona: la abuela paterna; siendo que el progenitor en el libelo de la demanda pide la atribución de su custodia de sus tres (3) hijos. No obstante, en la fase de mediación de la audiencia preliminar no fue posible que llegaran a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de los adolescentes y el niño antes mencionados, por lo cual corresponde a este juzgador determinar si es procedente o no en derecho la atribución de custodia solicitada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada procrearon tres hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que en la actualidad se encuentra separado de la ciudadana Ángela Rosa Negretti Barrios, y que está con toda la responsabilidad de cuidar, atender, velar por el comportamiento y educación de sus hijos, el inculcarle a los adolescentes, principios morales, debiendo prodigarle todo el amor, afecto y cariño. Que la progenitora ciudadana Ángela Rosa Negretti Barrios, no esta cumpliendo en lo mas mínimo con esos principios morales, que vela por el bienestar de sus hijos. Que sus adolescentes hijos, han adoptado conductas que van en contra de los principios morales y afectivos que todo menor debe tener y asumir, conductas que no aprueba, y que se ve imposibilitado para asumir la educación de sus hijos por cuanto la ciudadana impide a los adolescentes que tengan contacto con él. Que el demandante se encuentra en capacidad de garantizar efectivamente a sus hijos, el derecho a un nivel de vida adecuado, en asegurar su salud integral, y en especial que serán criados en el seno familiar.
Entre tanto la demandada contestó la demanda aceptando como cierto el hecho de que convivió con el ciudadano Teófilo Antonio González Chacin, y que de esa relación procrearon tres hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que no es cierto lo expuesto por el ciudadano Teófilo Antonio González Chacín, que no cumplo con su deber de madre y que no le inculca a sus hijos principios morales y éticos. Que ha sido la demandada quien como madre ha ejercido la custodia de sus hijos, y todos los atributos de la responsabilidad de crianza. Que ha velado por el desarrollo integral de sus hijos, y que se vio en la necesidad de demandar al progenitor ante la sala No. 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia según expediente 9756, por obligación de manutención. Que nos es cierto que sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), han adoptado conductas que van en contra de los principios morales y afectivos que todo menor debe tener y asumir, por cuanto la adolescente y su hijo menor (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) tienen excelente comportamiento y buen rendimiento escolar. Que su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ha tenido problemas de disciplina debido a que conversa en el colegio con su papá y cuando esto sucede cambia su conducta y se pone rebelde; y que su padre se lo llevó sin su consentimiento y lo inscribió en otro colegio. Que el padre de sus hijos y ella como progenitora conversaron y acordaron que el demandante se llevaría a su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a su hogar hasta que ella se mejorara de la chikungunya, ya que su hijo requiere supervisión y para ese momento ella no podía brindársela, pero su progenitor y parte demandante no se responsabilizo por su hijo, sino, que se lo llevó al hogar de la abuela paterna ciudadana Magali Chacín. Que el progenitor inscribió al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el mes de enero en otro colegio sin su opinión, y no le permite la convivencia con él. Solicita que su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) le sea devuelto a su hogar con sus hermanos donde siempre ha vivido.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: "…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos"; en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a las partes demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En el caso sub lite, con las copias fotostática y certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y los adolescentes y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Al no haber promovido la parte actora medios de prueba para demostrar sus alegatos y por no haberse ordenado la materialización de los medios de prueba que promovió la parte demandada, solo queda como medio de prueba a valorar el informe técnico integral ordenado elaborar por el tribunal sustanciador al Equipo Multidisciplinario, cuyas conclusiones señalan:
El presente caso se relaciona con los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quienes son producto de la relación de convivencia entre Ángela Rosa Negretti Barrios y Teófilo Antonio González Chacin. El adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) reside con la abuela paterna y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) residen con la progenitora. Los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) lucen un desarrollo evolutivo acorde a sus grupos etareos. Exhiben funcionamiento intelectual promedio. Reflejan desajuste emocional caracterizado por la disolución de pareja de sus progenitores y desavenencias existentes entre los mismos. La adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) muestran identificación hacia ambos progenitores, quienes fungen para ellos como figuras primarias de apoyo, con mayor significancia hacia el imago materno, cumplen los controles disciplinarios ejercidos por la progenitora. El adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) muestra identificación hacia ambos progenitores, quienes fungen para él como figuras primarias de apoyo, con mayor significancia hacia el imago paterno, así mismo pudo evidenciarse que el adolescente muestra identificación hacia la abuela paterna a quien obedece los controles disciplinarios en ocasiones con dificultad. La presente acción judicial de atribución de custodia fue iniciada por Teófilo Antonio González Chacin (progenitor) quien fundamenta sus argumentos al manifestar que la progenitora ha sido negligente e la crianza de su hijo. El progenitor luce funcionamiento intelectual promedio, evidencia perfil de afectación emocional caracterizada por los conflictos existentes y desavenencias con la progenitora de los niños de autos e infidelidad de parte de él mismo. Presenta indicadores de integración del yo, inmadurez afectiva, reacción a la crítica, desconfianza en las relaciones interpersonales, y manejo de ansiedad que debilita su energía vital. El demandante se encuentra activo económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones a su cargo, refiere realizar otras actividades económicas para complementar sus ingresos. La vivienda en donde reside es tipo casa, la misma no cuenta con un espacio adecuado para la permanencia y durmienda del niño de autos. El progenitor no cuenta con el apoyo familiar del grupo donde reside para llevarse a su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a residir con él. La progenitora Ángela Rosa Negretti Barrios no está de acuerdo con la demanda de atribución de custodia que incoa el progenitor en su contra, por cuanto asegura que el mismo ha transferido la responsabilidad de crianza de su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a terceras personas. La progenitora, exhibe funcionamiento intelectual promedio. Presenta afectación emocional en relación a las situaciones no resueltas del pasado con el progenitor de los niños de autos y desavenencias existentes entre ambos. Evidencia indicadores de signos de tristeza que no constituyen psicopatológicas a causa de duelo en proceso en fase de resolución, rasgos de personalidad introvertida manejo de impulsividad que denotan cambios temperamentales en la actitud y dominancia. La progenitora se encuentra activa económicamente da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos les resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda donde reside es de tipo rancho, la misma no reúne condiciones de construcción y habitabilidad, sin embargo; se observó la construcción de una vivienda propiedad de la progenitora y su pareja la cual será habitada por el grupo familiar una vez sea culminada y acondicionada. Según fuentes de información la progenitora y su grupo familiar son personas trabajadoras y de buen proceder, los mismos informaron que el adolescente de autos durante las noches dormía en la vivienda de una vecina. La abuela paterna Magalis Chacín ha manifestado su interés en continuar apoyando al progenitor en el proceso de crianza de sus hijos. La abuela paterna exhibe capacidad cognitiva promedio. Evidencia características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de capacidad para mantener relaciones interpersonales, rasgo de personalidad extrovertida con tendencias imperativas y necesidad de control. La vivienda donde reside la abuela paterna junto con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), es tipo casa la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad, sin embargo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) comparte la habitación y cama con un adolescente. Ambos progenitores poseen condiciones psicológicas para velar por el sano desarrollo bienestar de los hermanos de autos, sin embargo no cumplen con las condiciones físico ambientales adecuadas lo que ha conllevado a que el progenitor transfiera su responsabilidad de crianza hacia la abuela paterna al llevar a su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a residir con esta. Este equipo considera pertinente que los hermanos de autos mantengan relación afectiva a fin de preservar el vínculo fraterno-filial que los une, a efectos de garantizar su sano desarrollo integral. Es recomendable que ambos progenitores acudan por separado a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes. Se estima conveniente que los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) reciban atención psicológica en virtud del desajuste emocional que presentan, con el fin de que reciban la ayuda que requieren en pro de su sano desarrollo integral.
Sobre esta prueba, tomando en cuenta que fue incorporada al debate probatorio con el debido control y contradictorio, que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó), y, los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal "b" de la LOPNNA (2007) y el literal "b" del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la "Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de los adolescentes y el niño de autos, sus progenitores y abuela paterna.
En este informe técnico integral se evidencia que ambos padres tienen condiciones psicológicas adecuadas para ejercer los cuidados de sus hijos. Empero, en cuanto a lo físico ambiental, la experticia señala que sus hogares no reúnen las concisiones esperadas. En ese sentido, se aprecia en el informe que en el hogar donde reside el padre viven trece (13) personas y que el demandante no cuenta con el apoyo del grupo donde reside (familiares) para llevarse a su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a residir con él. Por otra parte, en el hogar de la abuela paterna viven siete (7) personas y en el hogar donde vive la progenitora viven cuatro (4) personas, sin incluir al referido adolescente.
Así las cosas, al no haber probado nada la parte actora y no estar en controversia la idoneidad desde el punto de vista psicológico de los progenitores para el ejercicio de la custodia de sus hijos, en el presente caso la controversia se refiere a precisar cuál de los dos hogares, si el materno o el paterno, ofrece mejores garantías para el resguardo, desarrollo y protección de los adolescentes y el niño de autos.
En este orden del análisis, resulta pertinente destacar que bajo la vigencia de la doctrina de la protección integral le está vedado a este sentenciador criminalizar la pobreza. Por tal razón la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causa para cercenar a los padres del ejercicio de la custodia de los hijos, motivo por el cual en la audiencia de juicio este sentenciador le preguntó a la trabajadora social que intervino en la elaboración del informe técnico cuál de los hogares (materno o paterno) padres presenta condiciones físico ambientales menos desfavorables dentro de la realidad actual. Manifestó que el hogar de la progenitora, en donde se evidencia que en la parte trasera la progenitora está construyendo una casa. Mientras que el progenitor no cuenta con el apoyo de las personas que viven en la casa adonde reside y manifestó que espera recibir una solución habitacional, pero no presentó soportes.
Por otra parte, con la prueba de declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio, gracias a la inmediación, ha quedado en evidencia la situación fáctica actual, y que el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo los cuidados de la madre, desde hace aproximadamente tres (3) meses cuando tuvo un accidente al caerse de un autobús; mientras estaba bajo los cuidados de la abuela paterna.
Con base en todo lo expuesto, valoradas como han sido todas las pruebas evacuadas, este sentenciador concluye que no existen dudas en cuanto a la aptitud psicológica de ambos progenitores para ejercer la custodia de sus hijos, y que si bien el hogar materno no cuenta con las condiciones físico ambientales idóneas, resuelta menos desfavorable que el paterno para la permanencia de los adolescentes y el niño de autos, tal como ocurre actualmente.
Además, se aprecia y toma en cuenta que (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, al momento de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, han expresado su deseo de estar bajo la custodia de la progenitora.
Así las cosas, en el caso sub lite la aplicación del principio del Interés Superior del Niño (artículo 8, literales c y d) determinan que existe una necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y sus deberes; e igualmente, entre los derechos de las personas, en este caso de los progenitores, y los derechos y garantía de los adolescentes y el niño de autos; en consecuencia, al haber quedado probado que la permanencia en el hogar materno resulta menos desfavorable para los adolescentes y del niño de autos; entonces el Interés Superior determina que la progenitora demandada es la más idónea para continuar ejerciendo la custodia de sus hijos, con la participación conjunta del progenitor en lo que respecta al "…deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (Vid. art. 358 de la LOPNNA, 2007).
De manera pues que, valoradas como han sido todas las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la acción de atribución de custodia no ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
Antes de finalizar, este juzgador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones que aporta el informe técnico integral y que ha quedado en evidencia que el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ha incumplido con sus deberes (Vid. art. 93 de la LOPNNA). Es por ello que, se debe ordenar la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y para que el referido adolescente reciba orientación en cuanto al cumplimiento de sus deberes.
Para concluir, observa este sentenciador que la defensora pública que asiste a la parte demandada en la audiencia de juicio solicitó que se declare sin lugar la demanda y que se le atribuya el ejercicio de la custodia a la progenitora, empero, para ello pudo ejercer la reconvención o mutua petición, lo cual no ocurrió, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Atribución de custodia, intentada por el ciudadano Teofilo Antonio González Chacín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.428.293, en contra de la ciudadana Ángela Rosa Negretti Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.873.763, en relación con los adolescentes y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
2. INSTA a los progenitores a propiciar y favorecer la convivencia familiar y la relación paterno filial.
3. OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) u otro programa que esté más cercano a su residencia a los fines de incluir al grupo familiar en terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, que el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) reciba orientación en cuanto al cumplimiento de sus deberes.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 2 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La secretaria,
Asunto J1J-10638-2014.
GAVR/Milagros*